REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000050
ASUNTO : PL11-P-1999-000050
Vista la solicitud suscrita por el penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, mediante el cual solicita se le conceda a su favor, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por haber cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de la Pena impuesta. Consignó Constancia de conducta y Constancia de Residencia del ciudadano Alberto Oropeza, lugar donde cumpliría el beneficio solicitado.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 18 de mayo de 2005, este Juzgado en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, en las Causas signadas con los números: PL11-P-1999-000050 y PP11-P-2005-0003555, resultando como nueva Pena Acumulada DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y SEIS (46) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407del Código Penal; Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos en los Artículos 460, 278 y 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 Numeral 2° y con aplicación a lo previsto en el Artículo 86 del Código Penal.
El Artículo 53 del Código Penal, establece que para optar por el Beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, se requiere que el penado haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) Partes de su condena observando una conducta ejemplar.
Corre al folio 202 de la segunda pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, quienes determinan que el penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, quien reingresó en fecha 25 de abril 2001, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha cometido delito por lo cual conceptualmente podríamos definirla como BUENA.
Corre inserto al folio 191 de la tercera pieza de la causa, reforma por acumulación, del auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 20-05-2005, en el cual se evidencia que el penado EDUVIGIS ANTONIO SEGURA DURAN, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena acumulada, en fecha 15 de enero de 2005.
Corre al folio 202 de la tercera pieza de la causa, constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, quienes determinan que el penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, quien reingresó en fecha 10 de mayo 2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, hasta el día 7 de julio de 2004, ha observado una conducta calificada como BUENA, en tal sentido la Junta de conducta se pronuncia FAVORABLE, para cualquier beneficio de libertad anticipada.
Corre al folio 13 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Riveras del Torbes y Sector Carlos A. Pérez, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, cuyos miembros hacen constar que el ciudadano Álvaro Guevara reside en la calle 3, casa N° 3-119, desde hace 29 años.
Corre al folio 14 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Apoyo familiar, suscrita por los ciudadanos Álvaro Guevara y Nola Brizeida Valderrama, quienes residen en la calle 3, casa N° 3-119, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, desde hace 29 años, quienes ofrecen apoyo familiar al penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplidas las previsiones establecidas por el Código Penal para el otorgamiento del beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Esta Juzgadora en pro de garantizar los derechos humanos y hacer respetar la normativa vigente del país, procede a realizar la Conmutación de la Pena en Confinamiento, figura prevista en el Artículo 53 del Código Penal Venezolano Vigente, en razón de haber cumplido el tiempo exigido por la ley y haber observado una conducta ejemplar, y así se declara.
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA LA CONMUTACION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, con aumento de una tercera parte, al penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, ya identificado; todo de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 479 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le imponen al penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, las siguientes condiciones:
1. Domiciliarse en la siguiente dirección: calle 3, casa N° 3-119, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hogar donde residen los ciudadanos Álvaro Guevara y Nola Brizeida Valderrama, tal como consta de la Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Riveras del Torbes y Sector Carlos A. Pérez, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inserta al folio 13 de la cuarta pieza de la causa, quienes serán responsables de su permanencia en dicha dirección.
2. Presentarse mensualmente en la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hasta el día 6 de septiembre de 2010 a las seis horas, lapso correspondiente a la pena que le falta por cumplir, más el aumento de una tercera parte exigido por la ley.
3. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal
4. No portar armas de ninguna especie.
5. No incurrir en la comisión de ningún hecho delictivo.
6. Ubicarse laboralmente y remitir constancia al Tribunal.
7. No ingerir bebidas alcohólicas en sitios públicos.
8. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Notifíquese al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas en la presente decisión será causal de revocación del presente beneficio.
Por cuanto el penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Ejecución N° 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que cite al ciudadano Álvaro Guevara y lo imponga de la obligación y responsabilidad que tiene sobre la permanencia del penado en su residencia. Así mismo deberá ordenar el traslado del penado EDUVIGES ANTONIO SEGURA DURAN, a la sede del Tribunal a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto. Una vez levantada el acta, líbrese Boleta de Excarcelación y particípese al Prefecto Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira y al Juez de Ejecución N° 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese Exhorto.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-1999-050