REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000021
ASUNTO : PL11-P-2002-000021
Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del T S J, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la cual suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tramitó lo requerido para que al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 17 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Control N° 3, condenó al acusado JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-12-59, titular de la cédula de identidad Nº V-1.544.664, residenciado en la calle 5, casa sin número, del Barrio 15 de Marzo, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según reforma del auto de cómputo de pena, de fecha 19-10-2004, el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, fue detenido el día 25-11-2001, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 25-08/2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 154 de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que en reunión de fecha 05-10-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 155 de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 16-01-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.


Al folio 156 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado, distintos al caso que se sigue en este Tribunal.

Al folio 157 de la causa, cursa Informe Técnico-Social suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja el siguiente Pronóstico: Se considera apto para gozar la medida solicitada. El mismo se infiere FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.

Consta al folio 162 de la causa, escrito suscrito por el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, en el cual solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo para laborar como Electricista en las áreas externas del Establecimiento Penal, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., y pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, y por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio que por ley corresponde y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, beneficio que cumplirá en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, pernoctando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar armas de fuego.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa.

5. El tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración Penitenciaria, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

6. No cometer nuevos hechos delictivos

7. Recibir al menos quincenalmente visita de sus familiares, como medio de lograr su reinserción social.

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado JOSE GREGORIO MARTINEZ, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Asimismo deberá notificarse al ciudadano Luís Ramón Useche, en su condición de Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA