REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000111
ASUNTO : PP11-P-2002-000111

Por cuanto este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitó lo requerido para que al penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, por tener cumplido mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de Juicio N° 3, condenó al acusado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.447.483, fecha de nacimiento 27/05/1973, residenciado en la Avenida Principal, Casa N° 28 de la Urbanización Bellas Artes, cerca de los Cortijos frente al liceo de dicha Urbanización, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de once (11) años de presidio, por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de cómputo de pena, de fecha 26-01-2004, el penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, fue detenido el día 18-08-2002, por lo que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en fecha 18-05-2005; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley, para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal, ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales.

Al folio 67 de la tercera pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el
Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado, distintos al caso que se sigue en este Tribunal.

Consta al folio 69 de la tercera pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Mario de Jesús Bernal, en su condición de Propietario del Establecimiento Comercial Servi – Cauchos “El Pariente”, en la cual oferta para que el penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, labore como obrero en su Establecimiento Comercial ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando el salario de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales.

Al folio 89 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psico-Social suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual arroja la siguiente Conclusión: El Equipo Técnico se pronuncia a favor del beneficio solicitado y se estima apto.

Al folio 93 de la tercera pieza de la causa, cursa Pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que en reunión de fecha 2-11-2005 para estudiar la Libertad Anticipada del penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, se observa que llena los requisitos exigidos para optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 94 de la tercera pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, en la cual se indica que el penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, quien ingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-08-2003, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta BUENA.


CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 65 Eiusdem.


QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Pre-Libertad, y por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, que pone de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, mediante el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado a esto el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; lo lógico y consecuente es acordar el beneficio que por ley corresponde y así se decide.


Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, beneficio que cumplirá en el Establecimiento Comercial Servi – Cauchos “El Pariente”, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, propiedad del ciudadano Mario de Jesús Bernal; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

2. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.

3. No poseer ni portar armas de fuego.

4. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Establecimiento Comercial Servi – Cauchos “El Pariente”.

5. El tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad el horario establecido por la administración Penitenciaria, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

6. No cometer nuevos hechos delictivos

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.


Se ordena el traslado del penado DOUGLAS ANTONIO VASQUEZ RODRIGUEZ, a la sede de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.


Asimismo deberá notificarse al ciudadano Mario de Jesús Bernal, en su condición de Propietario del Establecimiento Comercial Servi – Cauchos “El Pariente”, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal. Notifíquese a través de la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en la ciudad de Guanare, haciéndose efectivo el beneficio otorgado al penado a partir de la fecha de la notificación del patrono.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de la ciudad de Guanare, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, Líbrese Boleta de Traslado.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa