REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000010
ASUNTO : PL11-P-2000-000010
Por cuanto este Tribunal observa que el penado JOSE ARGENIS PACHECO en fecha 27-12-2003, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta redimida y ante la imposibilidad del penado de conseguir otra oferta de trabajo, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 01-10-2001, el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al acusado JOSE ARGENIS PACHECO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-04-66, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.840.447, residenciado en la calle 22, casa N° 69, del Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO de ARMAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA de LIBERTAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 175 en su primer aparte, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Jesús María Terán y Chea Wa; mas las accesorias previstas en el articulo 13 ejusdem. En fecha 20-02-2004, este Tribunal de Ejecución redimió dicha pena por el lapso de un año y seis días y en fecha 11-05-2005 redimió nuevamente por el lapso de siete meses y doce horas, para un total de pena redimida de: un año, siete meses, seis días y doce horas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.
En el presente caso, según el auto de cómputo de la pena redimida, de fecha 11 de mayo de 2005, cursante al folio 42 de la octava pieza, el penado JOSE ARGENIS PACHECO, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta redimida, en fecha 27-12-2003, por lo que se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.
TERCERO: Este Tribunal ordenó se le practicara al penado JOSE ARGENIS PACHECO, el Informe Psico-Social exigido por la Ley y se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener.
Al folio 83 de la séptima pieza de la causa, cursa Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campos, perteneciente a los Servicios Auxiliares de la LOPNA, el cual determina: Pronóstico: Con base a los hallazgos psíquicos y la estructura de personalidad se establece una prognosis favorable. Conclusiones: Se sugiere para el beneficio de prelibertad requerido.
Al folio 86 de la séptima pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Conclusión: Del estudio social se desprende que el presente caso puede ser beneficiado con la medida solicitada.
Al folio 115 de la séptima pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Al folio 112 de la octava pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los Miembros quienes hacen constar que reunidos en fecha 19-10-2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JOSE ARGENIS PACHECO FLORES, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.
Al folio 113 de la octava pieza de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JOSE ARGENIS PACHECO, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 19-12-2001, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.
Habiéndose obtenido los recaudos para tramitar el beneficio de Destacamento de Trabajo y por cuanto con la redención efectuada ya el penado JOSE ARGENIS PACHECO tiene vencido el tiempo requerido por la ley para optar por el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal considera válido los recaudo obtenidos para tramitar el beneficio de Régimen Abierto.
Por cuanto al penado JOSE ARGENIS PACHECO le ha sido imposible conseguir otra oferta de trabajo diferente a la rechazada por el tribunal, se considerará el beneficio de Régimen Abierto para trabajar en el área agrícola del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y a sí se decide.
De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio de Régimen Abierto.
Ahora bien como quiera que el penado JOSE ARGENIS PACHECO se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, se acuerda que el Régimen Abierto lo cumplirá trabajando en la zona agrícola del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JOSE ARGENIS PACHECO, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, trabajando en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, régimen que vencerá el día 08 de febrero de 2012, a las doce horas, fecha de cumplimiento de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia, en fecha 23-02-2015; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.
3. Trabajar en cualquiera de los Proyectos implementados por la Dirección y existentes en el Instituto Penitenciario.
4. No portar ningún tipo de armas
5. No cometer nuevos delitos
6. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
7. Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.
8. Recibir por lo menos quincenalmente visita de sus familiares
En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.
Se ordena el traslado del penado JOSE ARGENIS PACHECO, a la sede de este Tribunal de Ejecución para el día 03-11-2005 a las 08:30 de la mañana, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.
Particípese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Juez de Ejecución
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro José Romero Garcia
RRDEB/Ingrid.