REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000074
ASUNTO : PP11-P-2003-000074

Por cuanto este Tribunal observa que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ en fecha 3-11-2004, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta y ante la imposibilidad del penado de conseguir oferta de trabajo, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 3 de noviembre de 2003, el procesado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, domiciliado en el Caserío Tapa de Piedra, Calle 1, Casa S/N, del Municipio Araure del Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Clara María Dorante y José Gregorio Ramirez.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de cómputo de la pena de fecha 6 de octubre de 2005, cursante al folio 7 de la tercera pieza, realizado con ocasión de la desaplicación del artículo 493 del COPP, el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ fue detenido el día 14-02-2003, por lo que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 3-11-2004, por lo que se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: Este Tribunal ordenó se le practicara al penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, el Informe Psico-Social exigido por la Ley y se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener.

Al folio 177 de la segunda pieza de la causa, cursa Carta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, quien ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 27-11-2003, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Al folio 178 de la segunda pieza de la causa, cursa Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, suscrita por todos los Miembros quienes hacen constar que reunidos en fecha 25-05-2005, para estudiar la Libertad Anticipada del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, se observa que el antes mencionado penado llena los requisitos exigidos para optar por el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto ha observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la Junta de Conducta se pronuncia FAVORABLE.

Al folio 190 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano, diferentes al caso que se sigue en este tribunal.

Al folio 4 de la tercera pieza de la causa, cursa Informe Psico-Social suscrito por el Equipo Técnico perteneciente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, el cual determina: Conclusión: El Equipo Técnico emite un pronostico FAVORABLE. Del Estudio se infiere que el presente caso puede ser beneficiado con la medida que por ley le corresponde.

Por cuanto al penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ le ha sido imposible conseguir oferta de trabajo, se considerará el beneficio de Régimen Abierto para trabajar en el área agrícola del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y a sí se decide.

Ahora bien como quiera que el penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, se acuerda que el Régimen Abierto lo cumplirá trabajando en la zona agrícola de dicho Instituto Penitenciario. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, trabajando en la zona agrícola del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, régimen que vencerá el día 14 de abril de 2008, fecha de cumplimiento de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia, en fecha 29-07-2009; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3. Trabajar en cualquiera de los Proyectos implementados por la Dirección y existentes en el Instituto Penitenciario.

4. No portar ningún tipo de armas

5. No cometer nuevos delitos

6. No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

7. Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

8. Recibir por lo menos quincenalmente visita de sus familiares

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado JOSE GREGORIO COLMENAREZ, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Particípese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público, al penado y a su Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Ab. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Ab. Pedro Romero García
Seguidamente se cumple con lo ordenado. Conste, Scret.
RRdeB/Ynés