REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000043


Por cuanto este Tribunal al desaplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la pena impuesta al penado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, no excede de cinco años, y habiendo tramitado los recaudos correspondientes para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: El Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de junio de 2004, condenó al ciudadano HENRY JAVIER LEGON ROJAS, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, con cedula de Identidad No. 15.339.593, nacido en fecha 11-05-1981, residenciado en la avenida 54 No. 19 del Barrio Fé y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Rosalinda Valera.

SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, dictó sentencia en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 10 de junio del 2005, la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada Clemencia Palencia, dictó sentencia en la cual insta a este Juzgado de Ejecución a que de cumplimiento a los artículos 494, 495, 496 y 497 del COPP y, una vez comprobado el cumplimiento de las circunstancias que prevé el artículo 495 del texto in comento, proceda a emitir la decisión que corresponda.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, este Tribunal ordenó se le practicara el Informe Psicosocial exigido por la Ley y se solicitaron los recaudos legales.

Al folio 117 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentin, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de lo esperado. La Evaluación efectuada se infiere de tipo Positivo.

Al folio 122 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.

Al folio 123 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, del cual se infiere un Pronóstico: Favorable.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso, al desaplicar el artículo 493 del COPP, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Consta al folio 79 de la segunda pieza de la causa, auto ejecutorio de la sentencia, donde consta que el penado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, estuvo detenido inicialmente por el lapso de tres día y detenido por segunda vez el día 25-03-2004 hasta el día 16-09-2005, fecha en que este Tribunal le concedió la libertad provisional mientras se tramita el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que estuvo detenido por el lapso de un año, seis meses y seis días, y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir dos años, cinco meses y veinticuatro días.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta la penado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, por el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa en el lapso de tres días a partir de la fecha de la imposición del beneficio otorgado, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

En caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, le será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado HENRY JAVIER LEGON ROJAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que vencerán en fecha 22 de marzo de 2008, fecha de finalización de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia en fecha 22-03-2009, quien deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la comparecencia del penado a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

Abg. PEDRO ROMERO
RRDEB/id