REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000011


Por cuanto este Tribunal tramitó lo requerido para que al penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, y por cuanto este Tribunal observa que dicho penado en fecha 8-06-2005, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, este Tribunal emite pronunciamiento sobre el beneficio de Régimen Abierto que por Ley le corresponde, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 4 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al acusado penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, fecha de Nacimiento 08-04-81, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.887.283, Domiciliado en el Barrio Limoncito, calle 05, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-85, Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408.1° en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Fernando Fernández.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta.

En el presente caso, según el auto de ejecución de sentencia, de fecha 9 de mayo de 2001, cursante al folio 21 de la cuarta pieza de la causa, el penado JONATHAN RAFEL LUCENA CAURO, cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, en fecha 8-06-2005, por lo que se encuentra cubierto el tiempo exigido por la Ley.

TERCERO: Este Tribunal ordenó se le practicara al penado JONATHAN RAFEL LUCENA CAURO, el Informe Psico-Social exigido por la Ley y se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener.

Al folio 149 de la cuarta pieza de la causa, cursa Carta de Conducta emitida por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en la cual se indica que el penado JONATHAN RAFEL LUCENA CAURO, quien reingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 7-07-2004, durante su permanencia ha observado una conducta BUENA.

Al folio 152 de la cuarta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano diferentes al caso que se lleva en este Tribunal.

Al folio 162 de la cuarta pieza de la causa, cursa Informe Psicosocial suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Portuguesa, el cual determina: Conclusión: De acuerdo a lo evaluado el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE. Se infiere una sugerencia para el beneficio de prelibertad.

Consta al folio 176 de la cuarta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana Irma del C. González Mejías, en su condición de Propietaria de la Empresa “Carpintería Majuancar”, en la cual oferta para que el penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, labore en su Establecimiento Comercial ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando el salario mínimo estipulado por la Ley. Acompaña todos los recaudos pertinentes.

Habiéndose obtenido los recaudos para tramitar el beneficio de Destacamento de Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que el penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, tiene vencido el tiempo requerido por la ley para optar por el beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal considera válido los recaudo obtenidos para tramitar el beneficio de Régimen Abierto.

CUARTO: Con los recaudos analizados, este Tribunal considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Régimen Abierto, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Nacional consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y a sí se decide.

De conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para otorgar el beneficio de Régimen Abierto.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, beneficio que cumplirá en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, cumpliendo horario de trabajo en el Establecimiento Mercantil “Carpintería Majuancar”, ubicado en la carretera nacional vía a Barinas, Sector La Colonia, parte baja de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana Irma del C. González Mejías, régimen que vencerá el día 8 de junio de 2015, fecha de cumplimiento de la pena impuesta, venciendo el período de vigilancia, en fecha 8-03-2019; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 65 y 69 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1.-Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad
Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quién se le delega parte de la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

2.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra
sustancia prohibida.

3.-No poseer ni portar armas de fuego.

4.-Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de
trabajo en el Establecimiento Mercantil “Carpintería Majuancar”.

5.- El tiempo que no esté trabajando deberá permanecer en el Instituto
Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo a cabalidad
el horario establecido por la administración Penitenciaria.

6.- No cometer nuevos hechos delictivos

7.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho
Instituto Penitenciario.

8.-Colaborar en todas las actividades que le señale la Dirección del Instituto
Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

9.-Recibir por lo menos quincenalmente visita de sus familiares

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena el traslado del penado JONATHAN RAFAEL LUCENA CAURO, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto.

Particípese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO


RRDEB/id