REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-2001-000016
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
Primero: En fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 2, constituido en Tribunal Mixto, condenó al ciudadano BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, venezolano, de 26 años de edad, nació en fecha 26-02-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.888.558, domiciliado en Turén Estado Portuguesa, a cumplir la pena de diez (10) años, siete (7) meses y tres (3) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Tarcisio Ramón Rojas Briceño.
Segundo: El penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Consta agregada al folio 120 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, trabajó en el Centro Penitenciario Región los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, desempeñándose en el área de Manualidades (Elaboración de Cuadros), desde el día 15-02-2002 hasta el día 28-02-2003; desde el día 20-02-2005 hasta el día 19-10-2005, en horario comprendido de 7:30 a 11:30 am. y de 01:30 a 05:30 pm, durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, a razón de ocho horas diarias; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Diez (10) Meses y Seis (06) Días.
Consta agregada al folio 121 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral que evidencia que el penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, trabajó en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, desempeñándose en el área de Artesanía, desde el día 15-01-2004 hasta el día 13-02-2005; en horario comprendido de 8:00 am a 12:00 m., durante los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, a razón de cuatro horas diarias; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: un año y veintiocho días, a razón de cuatro horas diarias, al hacer la conversión de las ocho horas diarias exigidas por la ley, da como resultado: seis (6) meses y catorce (14) días; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: Tres (03) Meses y Siete (07) Días.
De las jornadas laboradas a razón de ocho horas diarias a redimir da como resultado: un (1) año, un (1) mes y trece días.
Consta agregada al folio 122 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, quien reingresa a ese Centro en fecha 14-02-2005, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado BLADIMIR DE JESUS SOTELDO, por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y TRECE DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id