REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000134

Por cuanto en decisión dictada por el T S J en Sala Constitucional, en fecha 8 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa que el penado JAVIER JOSE MENDEZ ARROYO, fue condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco años, lo que lo acredita para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 23 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia par el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condenó al ciudadano JAVIER JOSE MENDEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Baraure II, sector 5, calle 7, N° 10, Araure, Estado Portuguesa, nacido en Acarigua el 19/12/1977 y titular de la cédula de identidad N° 13.072.430, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PREISIDIO, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BURGOS CRUZ JUDITH KATIUSKA.

SEGUNDO: Consta al folio 184 de la primera pieza de la causa, cómputo de fecha 12-05-20045, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la condena impuesta, le falta por cumplir tres años, once meses y cinco días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JAVIER JOSE MENDEZ ARROYO, este Tribunal recabó los recaudos exigidos por la Ley.

Al folio 27 de la segunda pieza de la causa, cursa Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Civil de Buhoneros de la ciudad de Punta Piedras, quienes hacen constar que el ciudadano JAVIER JOSE MENDEZ ARROYO trabaja como comerciante en el Terminal de ferry.

Al folio 31 de la segunda pieza de la causa, cursa Evaluación Psicológica practicada por el Psicólogo de la LOPNA del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual Concluye: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo esperado. Se infiere a favor del beneficio solicitado.

Al folio 38 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.

Al folio 41 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA del Estado Portuguesa, el cual se infiere a favor del beneficio solicitado.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

TERCERO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se Suspende Condicionalmente la Ejecución de la Pena por el lapso de tres años, once meses y cinco días contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Nueva Esparta, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

6. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
de la Escuela Bolivariana del Municipio Tubores, Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado JAVIER JOSE MENDEZ ARROYO, por el lapso de TRES AÑOS, ONCE MESES Y CINCO DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, ante quien deberá presentarse en el lapso de tres días después de otorgado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor. Ofíciese al Director de la Escuela Bolivariana del Municipio Tubores, Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id