REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-001777
ASUNTO : PP11-P-2003-000014

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado JOHAN JHONNY PADILLA, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en funciones de juicio N° 2, condenó al ciudadano el acusado JOHAN JHONNY PADILLA, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Reina Padilla y Virgilio Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.766, residenciado en el Barrio la Mendera, Callejón Uno, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Seis (6) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Simple, previsto y sancionado en el artículo 407° del Código Penal en concordancia con los artículos 84.1° y 86 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondían a los nombres de Felipe Ramón González y Javier Alberto González.

Segundo: EL penado JOHAN JHONNY PADILLA, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”

Consta agregada al folio 91 de la sexta pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado JOHAN JHONNY PADILLA, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, desde el día 23-01-2003 hasta el día 19-10-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: dos años, ocho meses y veintiséis días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Consta agregada al folio 92 de la sexta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado JOHAN JHONNY PADILLA, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 30-12-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14


de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado JOHAN JHONNY PADILLA, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO ROMERO


RRdeB/id