REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2002-000171
ASUNTO : PP11-S-2002-000171
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado RAMON FABIAN CASTILLO, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 4 de julio de 2002, el procesado RAMON FABIAN CASTILLO, de 33 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.141.446, nacido el 16-02-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil y domiciliado en la calle 9, casa sin número, Barrio Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa, hijo de Marian Sabina Castillo y Humberto Aguilar, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de Seis (6) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Armando José Pérez Peraza y el Orden Público.
Segundo: EL penado RAMON FABIAN CASTILLO, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”
Consta agregada al folio 53 de la tercera pieza de la causa, Constancia Laboral aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado RAMON FABIAN CASTILLO, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de Manualidades, desde el día 14-08-2002 hasta el día 19-10-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: tres años, dos meses y cinco días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: un (01) año, siete (07) meses, dos (02) días y doce (12) horas.
Consta agregada al folio 54 de la tercera pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado RAMON FABIAN CASTILLO, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 6-08-2002, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.
Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado RAMON FABIAN CASTILLO, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
La Juez de Ejecución,
Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario
Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa