REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000052
ASUNTO : PL11-P-1999-000052


Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2004 este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, en las Causas signadas con los números: PL11-P-1999-000052 y PL11-P-2001-000024, resultando como nueva Pena Acumulada la siguiente: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CÁNDIDO JOSÉ BARRIENTOS; y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el articulo 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ CASTAÑEDA; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 Numeral 2° y con aplicación a lo previsto en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 97 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: EL penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”


Consta agregada al folio 124 de la segunda pieza de la causa, CONSTANCIA LABORAL aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, Guanare, la cual evidencia que el penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, trabajó desempeñándose en la actividad laboral de MANUALIDADES, desde el día 29-01-2004 hasta el día 21-10-2004, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: OCHO (08) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, a razón de OCHO (08) HORAS DIARIAS.


Consta agregada al folio 125 de la segunda pieza de la causa, CONSTANCIA LABORAL aprobada por los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, trabajó desempeñándose como obrero en la ELABORACIÓN DE BLOQUES, desde el día 25-10-2004 hasta el día 21-10-2005, en horario comprendido desde las 7:30 a 11:30 a.m. y de 1:00 a 5:00 p.m., los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábados; de las jornadas especificadas se concluye que ha laborado: ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a razón de OCHO (08) HORAS DIARIAS.


De la totalidad del tiempo laborado en ambos Centros Penitenciarios se concluye que ha laborado: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS a razón de OCHO (08) HORAS DIARIAS; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.

Consta agregada al folio 126 de la segunda pieza de la causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, la cual evidencia que el penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, quien reingresó a ese Establecimiento Penal en fecha 22-10-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una Conducta BUENA.

Con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para redimir la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado EULOGIO AMADEO MARTINEZ HERNANDEZ, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.


Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO



EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA


lérida