REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la fecha y Hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo del escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y la Fiscal Auxiliar abogada TERESA DE JESUS RIVERO en contra del Adolescente (identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el articulo 420 en relación con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELFINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.526.969 y residenciada en el Barrio Páez, callejón 4 con avenida 5, casa N°08 de Acarigua, Estado Portuguesa.


Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar la acusación, manifestando que momentos antes de la celebración de la presente audiencia promovió la conciliación con la presencia del adolescente Imputado (Identidad Omitida), y su madre, Representante o Responsable, ciudadana LUZ MARINA GARCÍA, La Defensora Pública Especializada del mencionado adolescente, abogada Sirley Barrios, su persona y la victima, ciudadana ADELFINA PIÑERO, los cuales llegaron a un pre-acuerdo, consistiendo el mismo en que el adolescente (Identidad Omitida), se obliga a: 1.-Continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal constancia de inscripción y asistencia a clases. 2.- No incurrir en la comisión de otro delito o falta, que puedan acarrearle sanciones penales. 3.-La obligación de cancelar a la victima, ciudadana ADELFINA PIÑERO, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000, oo) en fecha 30-11-05, 4.- Someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Efectivamente previo a la celebración de la presente audiencia la victima y mi patrocinado han realizado un preacuerdo el cual quedo establecido de la siguiente manera el adolescente deberá continuar con sus estudios, no deberá incurrir en acciones que acarreen medidas penales y deberá someterse a la orientación y vigilancia del Equipo Técnico Multidiciplianrio, de igual forma el adolescente deberá cancelar a la victima la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES, de los cuales ya se hizo efectivo trescientos setenta mil bolívares y se obliga a pagar los restantes doscientos mil bolívares el día 30 del mes y año en curso, ahora bien siendo que el delito atribuido a mi representado no merece privación de la libertad y de que es posibles en consecuencia la conciliación como formula de solución anticipada y tomando en cuenta que las partes voluntariamente realizaron el preacuerdo arriba señalado le solicito al Tribunal Homologue el mismo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado (Identidad Omitida) no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la ciudadana ADELFINA PIÑERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 661 Y 662 en sus Literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando la misma de manera voluntaria que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la citada Ley como uno de los delitos que merece sanción Privativa de Libertad y siendo posible la conciliación, y siendo que tanto el adolescente Imputado como la Victima ha manifestado su deseo de conciliar, este Tribunal Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (1) año, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en : 1.- La obligación que tiene el adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, de continuar sus estudios para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal constancia de inscripción y asistencia a clases. 2.- No incurrir en la comisión de otro delito o falta, que puedan acarrearle sanciones penales. 3.-La obligación de cancelar a la victima, ciudadana Adelfina Piñero, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (BS.200.000,OO) en fecha 30-11-05 4.- Someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal, por el lapso de un (1) año, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua primero (1) de Noviembre de 2.005.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ.




CAUSA N° 1C-446-05