REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (identidad Omitida) previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.339 y residenciada en la avenida 02, con calle 02, casa N° 37 de la Urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 19 de Enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos (9:30) de la noche, cuando la ciudadana ELISA DEL CARMEN PEREZ, se desplazaba por la avenida 02 con calle 02, de la Urbanización Gonzalo Barrio de Acarigua Estado Portuguesa, es interceptada por el adolescente (identidad Omitida), quien se le queda mirando y tras acercársele le manifiesta, “que si la podía acompañar”, según palabras textuales de la victima, por lo que, la ciudadana antes mencionada apura su paso, y seguidamente el adolescente se le abalanza, de forma violenta, y amenazante, le roba un teléfono celular, el cual es de su propiedad marca Bellsouth, modelo VC-5U010, serial número H419122, material sintético de color gris con su respectiva batería, serial 20040912, e intenta igualmente robarle unas prendas personales, pero en ese momento la ciudadana victima ELISA DEL CARMEN PEREZ, comienza a gritar para pedir ayuda, motivo por el cual el adolescente (Identidad Omitida), se da a la fuga velozmente, siendo perseguido inmediatamente por un grupo de vecinos que logran capturarlo, quienes además le solicitan información con respecto al teléfono celular, manifestando éste adolescente que lo había lanzado en un terreno abandonado, por lo que se dirigen al indicado lugar, logrando recuperar el mencionado teléfono celular. Minutos después se apersona al lugar de los hechos una comisión policial a la cual entregan el adolescente (Identidad Omitida), quedando el mismo retenido, siendo trasladado a la sede de la comisaría, así como el objeto recuperado, es decir el teléfono.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente (identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, prevista en el artículo 624 ejusdem y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 ejusdem, por el lapso de Un (1) año.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALES, quien expuso: Que en su condición de defensora del adolescente (identidad Omitida), y oída como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico y vista la modificación realizada en cuanto a la sanción y siguiendo instrucciones de su defendido solicito se le imponga en que consiste la Institución de la admisión de los hechos y de admitir este los hechos se le imponga de forma inmediata las sanciones a cumplir. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida), del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente él tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente (identidad Omitida), por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal; por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente (identidad Omitida) en forma amenazante constriñe a la ciudadana ELISA DEL CARMEN PEREZ, y la despoja de un celular de su propiedad, hechos éstos que encuadran perfectamente en el tipo penal consagrado en la citada norma legal.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto:
Detective LUÍS TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Regulación Real signada con el N° 084-025, a un teléfono celular modelo VC-5U010, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonios:
Elisa del Carmen Pérez, Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios aprehensores distinguido (PEP) ENYER DIAZ y distinguido (PEP) ALEXIS FERNANDEZ, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales:
Copia de la factura por la Compra de Un teléfono celular, serie B N° 0890, a nombre de la ciudadana Elisa del Carmen Pérez, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente (Identidad Omitida) de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, ambas sanciones por el lapso de un (1) año, a ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida) a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem, ambas sanciones por el lapso de un (1) año, a ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.985.339 y residenciada en la avenida 02, con calle 02, casa N° 37 de la urbanización Gonzalo Barrios de Acarigua, Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua..-
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.

LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN JIMENEZ.
Causa No. 1C-439-05