REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que la medida cautelar la solicita para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que es para garantizar la sujeción de los adolescentes a la investigación y a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada LIDIA RIVERO, quien expuso: En mi condición de Defensora Pública de los adolescentes, la defensa se opone a la solicitud fiscal, en relación a la medida cautelar, por cuanto de lo explanado en el escrito y lo narrado en ésta sala por la fiscal, en relación a no tipificar el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego ya que el arma incautada es un arma tipo chopo, la defensa no sabe en relación a que delito se va a continuar la investigación, ahora bien ninguno de los adolescentes portaba arma, la fiscalía de ningún modo señala quien de los dos adolescentes portaba el arma, ellos señalan que el arma de fuego la encontraron en un parque, en un área pública, no hay tenencia , entonces que sentido tiene mover el aparato de justicia para investigar qué y mucho más gravoso aún que se le imponga una medida de coerción personal, por lo tanto la defensa solicita la libertad plena de los adolescentes, no existiendo el delito de porte ilícito de arma de fuego tipo chopo”.

De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inició a la investigación en fecha 20-11-05, mediante actuaciones recibidas de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Agente (PEP) GUILLERMO ALBERTO ORELLANA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana del día de hoy…me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del funcionario Agente (PEP) KELVIN ALEXANDER ORTIZ MARTINES… POR LAS ADYACENCIAS DE LA Avenida Las Lagrimas de esta ciudad, específicamente por la zona deportiva Recreacional Acarigua Uno… cuando escuchamos una detonación por un arma de fuego … nos dirigimos hacia el sitio del ruido y divisamos a dos ciudadanos que se encontraban parados diagonal a la cerca de la Zona deportiva Recreacional.. estos al notar la presencia policial, lanzaron algo para las instalaciones de la zona deportiva… de inmediato se procedió a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal… articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrándole a uno de ellos, que vestía una bermuda de color beige con franela gris… una capsula de color rojo calibre 12mm sin percutir… procedió a verificar en el sitio donde habían lanzado algo… encontrándose en el césped una arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con empuñadura compuesta por dos tapas de madera, adaptado a calibre 12mm, con un cartucho del mismo calibre incustrado en el cañón percutido… seguidamente se identificaron los Adolescentes… a quienes se les impuso de sus derechos… artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… se procedió trasladarlo hasta la sede …. Quedaron identificados… articulo 126… del C.O.P.P.como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le encontró en su bermuda de color beige, del bolsillo del lado derecho una capsula calibre 12 mm, sin percutir… y su acompañante… IDENTIDAD OMITIDA … … cabe señalar que el primero de los mencionados se encuentra solicitado ante el Juez de Juicio Nro. 01, Sección Adolescentes…


SEGUNDO: De las actas se desprende que la comisión Policial no determina a quien efectivamente de estos dos adolescentes mencionados se les realizo decomiso alguno del objeto incautado.

TERCERO: Que el Ministerio Público, manifestó que a los mencionados adolescentes no se les puede imputar la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de Porte Ilícito de Armas, consagrado en el articulo 272 del Código Penal vigente, en virtud de que según el Acta Policial es un arma de fuego pero de fabricación casera a la cual se le requerirá su experticia de Ley a los efectos de configurar si se trata de un arma prevista en la Regulación establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento y de esta manera aclarar y precisar el hecho objeto de esta investigación que permita un ejercicio responsable de la Acción Penal.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda decretar la Libertad de los adolescentes antes mencionados, al inferir este Tribunal que a ninguno de los adolescentes les fue incautada arma de fuego, y que si bien es cierto se encontró un arma de fabricación casera, la cual no esta establecida dentro de las previsiones de nuestra Legislación, la misma de acuerdo a las circunstancias de modo, lugar no quedo establecido fehacientemente que fuera portada o detentada por alguno de ellos, no existiendo suficientes elementos de convicción, que hagan suponer a quien juzga de que se comprometa la responsabilidad penal de los mismos en el hecho investigado. Que las medidas establecidas solicitadas por la Ciudadana Fiscal, son de coerción , es decir de aseguramiento, en la etapa preliminar de la investigación para que los mismos no entorpezcan o evadan la misma, siendo prudente de parte de quien Juzga determinar para establecer su procedencia o no de 1) que existe un delito, 2) que hay elementos de convicción para atribuir participación a los imputados en el delito y 3) que exista un riesgo de que entorpezcan la investigación, como en el caso de marras, si bien es cierto estamos ante la presencia de la investigación de un hecho que no ha sido calificado por la Representación Fiscal como un delito definitivo, pero no existiendo suficientes elementos de convicción como se dijo antes, de atribuir la participación de los adolescentes en el hecho investigado, es por lo que se sustrae quien Juzga de poder permitir la continuación de la investigación, en libertad de estos adolescentes, de quien pende la Presunción de Inocencia hasta el pronunciamiento de una sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA de los adolescentes:IDENTIDAD OMITIDA .

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias de este Tribunal en esta misma fecha.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (21) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.





LA SECRETARIA.


ABG.