REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, a los fines de que se le oiga declaración si estos así lo desearen hacer, así como la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la pena a imponer, como seria la Privativa de Libertad, en aplicación del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le fuere impuestos la detención, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que los adolescentes es uno de los autores del hecho punible atribuido, lo cual lleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que evadan el proceso así como un peligro inminente para la victima quien vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada LIDIA RIVERO, quien expuso: se opone categóricamente a la medida solicitada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que considera que no existe elementos de convicción para decretar tal medida, ya que se desprende de las actas policiales contradicciones en las actas de entrevista tomada a la ciudadana JULIA MOGOLLONA, XIOMARA ESCALONA y el acta policial suscrita por el Funcionario Larry Aular, señalo así mismo que en relación a la detención de los adolescentes la misma es contraria a derecho ya que no se observa de las actuaciones que a los adolescentes se le haya impuesto del motivo por el cual estaban siendo aprendidos, que sugiere como medida cautelar para que sea impuesta a los adolescentes la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c”.


De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inició a la investigación en fecha 23-11-05, mediante procedimiento policial recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, sub. delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por tanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Público realizan la debida Notificación de ley, y la correspondiente solicitud de defensa Pública para los Adolescentes imputados en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales, de conformidad a lo así señalado en los artículos 544,552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


SEGUNDO: De las actas se desprende que la comisión Policial le decomiso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo lado derecho del pantalón, tipo jeans… un arma de fabricación rudimentaria, de cacha de madera, adaptada, al calibre cuarenta y cuatro, con una capsula sin percutir del mismo calibre… … así mismo se logro ubicar en el bolsillo delantero parte izquierda… un teléfono celular, marca motorota, modelo V265, serial S JUG020088J142353Ea, así mismo un reloj de pulsera maraca Roxy, serial 1030, al otro sujeto identificado como WILLIANS SOTO CAMACARO, le fue incautada un equipo electronico sumadora, marca Casio, modelo RDR120LB.

TERCERO: Que el Ministerio Público, manifestó que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto los mencionados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA son retenidos por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en el momento que se desplazaban cada uno en una bicicletas, y los cuales minutos antes habían robado un local comérciala denominado el ojo del Boticario sometiendo con armas de fuego a la encagarda del establecimiento y bajo amenaza de muerte la despojan de su celular, una caja registradora y un reloj, solicitando la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario,y de esta manera aclarar y precisar el hecho objeto de esta investigación que permita un ejercicio responsable de la Acción Penal.


CUARTO: La victima fue oída en audiencia quien Lo único que yo puedo decir es que lo que dijimos si es cierto y en el momento en que llegaron los detectives ellos desayunan allí todos los días las muchachas les aviso, Larry fue a desayunar porque el come allí todos los días y cuando escucho el grito se le acerco y por eso los agarro.


QUINTO: Oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, y la victima este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la victima ciudadana XIOMARA ESCALONA, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, por cuanto si bien es cierto se esta ante la comisión de la perpretación de un hecho punible, el mismo debe ser investigado a los fines de establecer el medio de comisión y la forma como fue ejecutado, puesto que en el desarrollo de la investigación quedan pendientes diligencias por practicar tendentes a su total esclarecimiento, tales como declaraciones de testigos, inspección ocular del sitio del suceso, experticia de reconocimiento técnico del arma incautada, experticia de avalúo real a los objetos recuperados, y cualquier otra actuación de investigación que se considere necesaria. Sin embargo no priva ello para que este Tribunal determine de que mediante el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, quedo establecido que a los ciudadanos en mención se les decomisaron los objetos recuperados, así como el arma incautada, lo que hace presumir salvo prueba en contrario en el debate contradictorio que fueron en lo que respecta a la posesión de los objetos recuperados que provenían de un delito, siendo para quien juzga de acuerdo a lo explanado por la defensa, así como por el dicho de la victima en la audiencia, la evidente contradicción en cuanto a su detención, creando como se dijo para quien juzga una duda en el sentido de que son distintas las narraciones de las actas policiales, tanto del funcionario aprehensor, como de la victima, en razón de que se explana de distintas maneras el desarrollo de los hechos, por lo que considera, esta Juzgadora que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, como se dijo, en tanto que la participación de los aprehendidos en el delito principal deberá ser probada por el Ministerio Público, ya que presumir dicha participación ante evidentes contradicciones equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, por lo que a pesar de ser el hecho investigado uno de los delitos contemplados en el articulo 628 esjudem, no procede sin embargo, por las razones señaladas up supra, el aseguramiento en detención de acuerdo a lo previsto en el 559 de ibidem, por lo que se ordena la Libertad, y en razón de que le fueron decomisados los objetos en la aprehensión, y siendo como se dijo anteriormente la carga de quien acusa el probar que fueron los perpretadores del hecho, este Tribunal ordena de acuerdo a lo establecido en el articulo 582, como medida coercitiva menos gravosa, la establecida en el literal c, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias de este Tribunal en esta misma fecha.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIAN JIMENEZ