REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19 de Noviembre del 2004, fue recibido por este Tribunal escrito consignado por la Fiscal Quinta y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogadas OLEIDA FREITEZ DE MORENO, y TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante el cual solicitan que de conformidad al articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretado el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, cometido en perjuicio de la ciudadana NEHIVA MERCEDES PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:17.946.288, y residenciado en el Barrio Las Delicias, callejón 7, casa N°:02, Acarigua Estado Portuguesa, solicitud esta que hace la Representación del Ministerio Publico por considerar que se infiere ciertamente que se inicia la investigación por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de lasa Familias, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en contra de la victima ciudadana NEHIVA MERCEDES PARADA, quien en su denuncia manifiesta que luego de salir de una fiesta, se dirigía a su casa en compañía de IDENTIDAD OMITIDA le ofrece un sorba de una bebida alcohólica, ella en vista de la insistencia se toma un sorbo, y desde ese momento pierde el conocimiento hasta el día sábado, que se recupera estando en el Hospital Central Acarigua Araure, donde el medico ginecólogo que la atiende le indica que tiene una pequeña ruptura de vagina, por lo que decide realizara la respectiva denuncia, ahora bien dentro del proceso investigativo, esta Representación Fiscal cita a la victima, en tres oportunidades para que exponga o aclare como ocurrieron los hechos denunciados, y determine la participación de los adolescentes involucrados, pero es el caso que las solicitudes de comparecencia, no se hicieron posible, ya que la victima no pudo ser ubicada en la dirección que ella aporta, así mismo, arroja como conclusión una DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, por lo que el Ministerio Público se ve imposibilitado para el ejercicio responsable de la Acción Penal, y en virtud de encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha 24 de Noviembre del 2004, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “ E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y cuatro días, sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría de los mencionados adolescentes en los hechos investigados y de esta manera reaperturar el procedimiento y por cuanto el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas loas razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el tribunal de Control N° 01, del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. en Acarigua a los veintinueve (28) días del mes de Noviembre de Dos mil cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCIS MARSELLA DIAZ S


LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN JIMENEZ