REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del Delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “ En fecha 17 de Marzo del dos mil tres, cuando el ciudadano Oswaldo José García, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida “ Los Agricultores” Edificio La Rosa, apartamento 8-2 de Acarigua Estado Portuguesa, a eso de las seis de la tarde, recibe varias llamadas telefónicas, donde unas personas desconocidas por él, le manifiestan que su menor hijo, IDENTIDAD OMITIDA se encontraba secuestrado y que para su liberación debía cancelar la cantidad de Quince Millones de Bolívares, vista tal situación el ciudadano Oswaldo García, decide formular la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Acarigua, por el secuestro de su hijo, organismo que comienza a realizar las respectivas pesquisas del hecho; dentro del proceso investigativo se entrevistan con la ciudadana Reina Carmen Gabriela, novia del plagiado, quien le informa a la Comisión Policial que su novio IDENTIDAD OMITIDA, le había contado que planeaba realizarse un auto secuestro, y que quien tenia mayor conocimiento de los hechos era un ciudadano de nombre Miguel Romero, por lo que la comisión ubican al mencionado ciudadano, el cual confirma que IDENTIDAD OMITIDA, había planeado el auto secuestro para obtener de sus padres cierta cantidad de dinero y que el conocía el lugar donde se encontraba escondido IDENTIDAD OMITIDA, por lo que decide llevar a los funcionarios policiales hasta el mencionado sitio, siendo una vivienda de bahareque, al llegar al mismo, la comisión policial, ingresa a la residencia, encontrando en uno de los cuartos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le informan del motivo de la presencia policial, donde este les informa que ciertamente el había planificado conjuntamente con otras personas adultas su auto secuestro, para así extorsionar a sus padres y obtener una considerable cantidad de dinero, exactamente la cantidad de Quince Millones de Bolívares; motivo por el cual, los funcionarios policiales deciden dejarlo detenido…”
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 461 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se imponga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, prevista en el artículo 624 ejusdem.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL GONZALES, quien expuso: procediendo en mi carácter de defensora del adolescente Oswaldo García, solicita de conformidad con el articulo 579 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se modifique la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico a la calificación del extorsión en grado de frustración ya que el hecho no se consumo al no haberse obtenido la cantidad demandada, dicho delito se vio frustrado por la intervención de los cuerpos policiales, así mismo una vez admitida el cambio de calificación jurídica, solicita se le explique al adolescente la institución de la admisión de los hechos y de admitir este los hechos se le imponga de forma inmediata las sanciones a cumplir. Seguidamente la Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le pregunta al ciudadano imputado sí esta dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo cual respondió que “NO”, de lo cual se deja constancia. Acto seguido este Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente él tiene derecho a declarar en la audiencia, explicándole el contenido de la acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es el delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho; por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otras personas constriñen o coaccionan mediante violencia psíquica a sus padres, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA para que éstos les entreguen una cantidad de dinero, bajo la amenaza de estar secuestrado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
Experto:
Agente DANNY DIAZ y/o ORLANDO PEREIRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real signada con el N°0262, realizada a un vehículo fiat, serial 00539711, placas: AUI-398, serial motor 2790680, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonios:
CARMEN CAZORLA, Victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
OSWALDO JOSE GARCIA, victima, de conformidad a lo establecido en los artículos 661 y 662 literales A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
REINA MORA CARMEN GABRIELA, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionario aprehensor detective MIGUEL OROPEZA RAMOS, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un (1) año, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de Extorsión, previsto en el artículo 461 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.-
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los tres (3) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. MIRIAN JIMENEZ.