REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público y la solicitud de Libertad Plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y de esta manera precisar el hecho objeto de la investigación que le permitan al Ministerio Público un ejercicio responsable de la acción Penal, indicando que la medida cautelar la solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que es este adolescente quien portaba el arma de fuego incautada y esta medida viene a garantizar la sujeción del adolescente a la investigación y a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “que en su carácter de defensora de los adolescentes imputados y oída las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza las imputaciones que se le hace en cuanto a que se encuentre incurso en el delito porte ilícito de arma de fuego, así mismo por cuanto la fiscal ha solicitado como medida cautelar la establecida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó su conformidad con la misma. Así mismo señalo que no se opone a la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. En cuanto a las imputaciones realizadas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito se declare la nulidad de la investigación ya que se ha violentado la garantía de la libertad individual del adolescente dicho adolescente fue detenido sin ninguna circunstancia de hechos ni de derecho que sustente la detención del adolescente que según lo expresado por los mismos funcionarios actuantes no se aprecia ningún elementos de interés criminalisitico por lo que solicita se declare la nulidad de dicha investigación y en consecuencia se declare la libertad plena del adolescente. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inició a la investigación en fecha 06-11-05, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario Agente (PEP) RENNY JESUS PABLOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 08:10 de la noche del día de hoy…me encontraba en un punto de control ubicado en la primera entrada de la urbanización Durigua Tres de esta ciudad…en compañía del agente (PEP) ARNALDO MONTILLA CASTILLO… cuando divisamos a dos ciudadanos que venían caminando.. y estos al notar la presencia policial..mostraron una actitud nerviosa…de inmediato se procedió a darle la voz de alto y realizarle una inspección personal conforme…en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal… encontrándosele debajo de la pretina del pantalón del lado derecho…un arma de fuego de fabricación casera, con empuñadura compuesta por dos tapas de madera, adaptado al calibre 16, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir…seguidamente se identificaron los adolescentes…se le impuso de sus derechos…artículos 541 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… los Adolescentes quedaron identificados conforme…en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA…. De 16 años de edad… a quien se le retuvo una escopeta de fabricación casera, adaptada al calibre 16, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir… y su acompañante…como: IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…”

SEGUNDO: De las actas se desprende que el adolescente EDUARDO LUIS AGÜERO PEREZ, es la persona a quien la comisión policial le incauta el arma de fuego, no incautándosele nada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, éste sólo se encontraba en compañía del primero de los nombrados.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel, fundamentando su solicitud en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido sin ninguna circunstancia de hecho ni de derecho que sustente la detención del adolescente; este Tribunal declara que es improcedente la declaratoria de nulidad de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que en el procedimiento policial efectuado le fue incautada un arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , hecho éste que debe ser investigado, por otra parte la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se produce cuando éste se encontraba en compañía del adolescente antes mencionado, de lo que podemos señalar que se trató de un apresuramiento policial que da lugar a responsabilidad disciplinaria, pero que en nada afecta al proceso mismo como para decretar la nulidad de una investigación y al ser declarada la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA cesa la detención de la cual fue objeto por parte de los funcionarios policiales.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decreta continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en La obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación que realiza la Fiscalía quinta del Ministerio Público. De igual manera este Tribunal de control Nº 1 acuerda decretar la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existen elementos de convicción para presumir la participación del mencionado adolescente en el delito investigado, por cuanto de las actas que conforman la presente solicitud se desprende que el adolescente antes mencionado solo se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que es a quien le es incautada el arma de fuego, y siendo éste un delito de carácter personalísimo, es por lo que se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la LIBERTAD PLENA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se acuerda decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias de este Tribunal en esta misma fecha.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ.