REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la audiencia oral y privada en la solicitud signada con el número 1CS-1599-05, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si ésta así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y garantizan el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la responsabilidad por el hecho que le imputa a la mencionada adolescente

Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a la mencionada adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidel, quien manifestó: “que en su carácter de defensora de la adolescente rechaza la imputación que realiza el Ministerio Publio en contra de su defendida, señala que es falso que su defendida se encuentre incursa en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, que solicita se decrete la libertad plena de la adolescente ya que el Ministerio publico no especifica que tipo de conducta delictual desplegó la adolescente, el articulo 9 señala tres tipos de conductas y en ninguna de ella esta incursa la adolescente imputada, así mismo sostiene la defensa que no consta la denuncia del robo del vehículo en tal sentido no esta acreditado el hecho, considera la defensa que no hay elementos para imponer las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico por lo que solicita se decrete la libertad plena del adolescente De igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de desear declarar dejándose constancia de ello en acta y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 6-11-05, mediante procedimiento policial efectuado en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, tal como consta de acta suscrita por los funcionarios cabo primero y cabo segundo (GN) BURGOS TORRES JUAN y MELENDEZ JUAN CARLOS, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “EL día Sábado 05 de Noviembre del presente año…se presento ante el punto de control fijo la Lucia… el ciudadano BORGES SERVEN ALAN EMILIO… quien manifesté que sujetos armados lo habían despojado de un vehículo marca Ford , Modelo 350, de color blanco, tipo estacas, año 1.993, placas 177-XKY…el cual estaba cargado con desinfectante el día de hoy Domingo 06 de Noviembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la madrugada… me encontraba de servicios de alcabala en compañía del Distinguido GIL MELENDEZ JUAN CARLOS… observamos que procedente del caserío la Lucia Municipio Araure del Estado Portuguesa, vienen saliendo un vehículo 350 de color blanco…tomamos medidas de seguridad…observamos que vienen tres personas a bordo, le indique al conductor que se estacionara…le indicamos a las personas que se bajaran del vehículo…MARCA FORD, MODELO 350, COLOR BLANCO, AÑO 1.993, PLACAS 177-XKY, SERIAL DE CARROCERIA AJF3PP24200… me percato que coincidían con las aportadas por el ciudadano BORGES SERVEN ALAN EMILIO…en vista de esto procedimos a identificar a los ocupantes…quienes resultaron ser: ALIRIO RAMON ROMERO PATIÑO…de 34 años de edad…ANGEL NAZARET RIVERO BOLIVAR…de 21 años de edad.. y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…solicito al conductor los documentos de propiedad del vehículo… y este me entrega una autorización simple a un manuscrito, donde Juan Escobar Autoriza al ciudadano Alexander Serven a conducir el vehículo, un acta de revisión Nro. 154804, Expedida por Transito Terrestre de Carabobo, a nombre de Juan José Escobar, una Póliza de Seguros Nro. 03184 a nombre de Auriana Ramírez y Alan Borges S. una copia fotostática de documento de compras-venta donde José Uzcategui le vende a Juan José Escobar..en vista de esto, siendo las 01:15 horas de la madrugada de día domingo 06 de Noviembre del presente año procedemos a practicar la detención preventiva de los ciudadanos…y la Adolescente…IDENTIDAD OMITIDA…Acto seguido se presento BORGES SERVEN ALAN EMILIO…quien consigno la denuncia ante el C.I.C.P.C… registrada bajo el No. H-177.189… de Fecha 04/11/05, por el delito de Robo de Vehículo…”

SEGUNDO: El acta de Entrevista levantada en fecha 6-11-05 al ciudadano GUILLERMO FIGUEROA ESPINOSA, quien manifestó que el día viernes, aproximadamente a las cuatro de la tarde se encontraba despachando una mercancía en el sector Durigua cuatro, cuando tres sujetos armadas lo despojan de dinero y de un vehículo marca Ford, modelo 350, color blanco, placas: 177-XKY, propiedad del ciudadano Alan Borges.

TERCERO: Que de las actas señaladas anteriormente se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control Fijo La Lucía, cuando ésta se encontraba junto a dos personas más, dentro del vehículo retenido y que fue reportado como robado el día 5-11-05 por el ciudadano BORGES SERVEN ALAN EMILIO, motivo por el cual el Ministerio Público inicia la investigación a la mencionada adolescente.

CUARTO: Es en la fase preparatoria donde comienza la investigación, siendo que este acto corresponde a esa fase y corresponde al Ministerio Público durante la investigación determinar la conducta desplegada por la adolescente, tal como lo solicita la defensa Pública.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de la adolescente imputada de declarar, de lo cual se deja constancia en un acta separada, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano BORGES SERVEN ALAN EMILIO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.180.878, y residenciado en la calle Salia con avenida Ricaurte, casa N° 1566 de San Carlos, Estado Cojedes y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, y a los fines de garantizar la Comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso y de asegurar que la misma esté sujeta a la investigación, impone a la mencionada adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene la adolescente de presentarse mensualmente por ante este Tribunal y G.- La prestación de una fianza de dos personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena la Libertad de la mencionada adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza solicitada.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en:


C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse mensualmente por ante este Tribunal.


G.-La obligación que tiene la adolescente de prestar Fianza constituida por dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la LIBERTAD de la adolescente la cual se hará efectiva una vez que se constituya la fianza impuesta por este Tribunal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.



Solicitud: 1CS-1599-05