REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Teresa de Jesús Rivero, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y les sea decretada la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ocurrieron el día seis (06) de noviembre de 2005, tal como se desprende del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario Sub Inspector (PEP) Jose Antonio Valecillos, adscrito a la Comisaría “Gral. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual el mencionado funcionario policial deja constancia de que encontrandose en labores de patrujalle por las adyacencias de la Urbanización Durigua IV, observaron un vehículo en marcha que iba delante de ellos de pronto se detiene y se bajan del referido vehículo cuatro ciudadanos y tratan de correr, por lo que en vista de la actitud de estos ciudadanos los funcionarios policiales deciden que los acompañen a la comisaría, pudiendose constatar a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dicho vehículo se encuentra solicitado según expediente N° G-079.528 de fecha 16-02-2002, que cursa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual los funcionarios aprehenden a estos ciudadanos entre los cuales se encontraban los dos adolescentes que quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN:

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible, así como también la presunta participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el Hecho Objeto de la presente investigación, por cuanto del acta policial se desprende la forma como fueron aprehendidos los adolescentes, que al ver a los funcionarios policiales se bajan del vehículo y tratan de correr presentando una actitud o conducta que hace sospechar a los funcionarios policiales y al verificar los datos del vehículo en el cual se desplazaban resultó ser éste un vehículo que había sido reportado como robado en el año 2002. Tomando en consideración estos elementos que permiten presumir la participación del mencionado Adolescente en uno de los tipos penales que se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, como Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Robo, es por lo que este Tribunal de Control No. 01 acuerda imponer a los Adolescentes la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: la obligación que tienen los Adolescentes de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, medidas estas impuestas con la finalidad de que los Adolescentes estén sujetos a la investigación que realiza la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de que estén sujetos y comparezcan a los actos del proceso, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes.
DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: La obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal.
Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes antes identificados, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los ocho (8) días del mes Noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
LA SECRETARIA.

ABG. MIRIAN JIMENEZ.