REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la fecha y Hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y la Fiscal Auxiliar Abogado Teresa de Jesús Rivero en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 417 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación, manifestando que momentos antes de la celebración de la presente audiencia promovió la conciliación con la presencia de las partes y llegaron a un pre-acuerdo, consistiendo el mismo en que el adolescente se obliga a: 1.-Continuar sus estudios, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal constancia de inscripción y asistencia a clases. 2.-La obligación de no cercarse a la Victima y 3.- Someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordò solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año . Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: que tal como lo ha señalado el Ministerio Publico antes del inicio de la audiencia la victima adolescente y el imputado han convenido en realizar un acuerdo conciliatorio, en el cual el adolescente se obliga a continuar sus estudios, no acercarse a la victima y someterse a la supervisión y orientación del equipo Técnico Multidiciplianrio.Y en virtud de que en este caso el delito imputado es uno de los delitos que no merece privación de libertad como sanción por lo que es procedente la formula de solución anticipada como es la conciliación. Solicita se homologue el presente acuerdo y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de un año Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Pùblico como la Defensa Pública Especializada, respondiendo el adolescente imputado, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 662 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo que esta de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos que merece sanción Privativa de Libertad y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (1) año, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberà ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en : 1.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, de: 1.- continuar sus estudios para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal constancia de inscripción y asistencia a clases.2.-No acercarse a la victima y 3.- El adolescente anteriormente mencionado se obliga a someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley por el lapso de Un (1) año . Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua nueve (9) de Noviembre de 2.005.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN JIMENEZ.
CAUSA N° 1C-452-05
CXB.