REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Personas específicamente el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2do. del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Raquel del Valle Valera de Córdova, venezolana, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.512, residenciada en la Urbanización Villa Hermosa, calle 3, casa N° 44 del Municipio agua Blanca Estado Portuguesa y José Giovanny Morán Timaure, venezolano, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.084.128, residenciado en el Barrio La Manguera II, Callejón 5 con calle 6, casa s/n del Municipio agua Blanca Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 09 de Mayo del año 2.004, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en la avenida 04 con calle 06 de la población de Agua Blanca Estado Portuguesa, se produce un accidente de tránsito entre los vehículos Automóvil placas MAT-800, automóvil Coupe, color negro, marca chevrolet, modelo malibú, particular, año 1.971, S/C: 13637AC1157 conducido por el adolescente Ronal José Mora Oviedo y una moto marca Yamaha, sin placas, tipo scooter paseo, serial de carrocería N° 4jp6711371 conducida por la ciudadana Raquel del Valle Valera Timaure, quien andaba en compañía del ciudadano José Giovanny Morán Timaure, cuando por la imprudencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de adelantar otro vehiculo que igualmente circulaba por la vía, impacta contra la mencionada moto resultando lesionados tanto el conductor como su acompañante presentando ambos fracturas de la pierna izquierda, consideradas por el médico forense de carácter GRAVE.

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2do. del Código Penal, vigente para la fecha y previsto en el artículo 420 ordinal 1ero. concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal, solicito se deje constancia de ello puesto que por error material no se coloco en su escrito acusatorio. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescentes Seguidamente solicito en este acto como Sanciones Definitivas a imponer las previstas en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, referida a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo, en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente el tribunal cedió el derecho de palabra a las victimas, ciudadanos José Giovanny Morán Timaure y Raquel del Valle Valera Timaure quienes expusieron cada una por separado. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que en primer lugar hacia referencia al preacuerdo celebrado en el Ministerio Público en fecha julio del 2.004, procedió a leer todas y cada una de las obligaciones que se le impusieron al adolescente, de seguidas mostró al Juez a efectos vivendi un recibo de cancelación por doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) relativos al pago de motocicletas, mostró seis (6) recibos de cancelación de facturas de medicinas suministradas a la victima ciudadana Raquel Timaure, mostró un recibo por setenta mil bolívares (Bs.70.000,00) relativo a pago con motivo de la operación que requería la victima Raquel timaure, con lo cual cumplió su obligación y el hecho de no cometer nuevos hechos delictuales le corresponde al Ministerio Público corroborarlo y una vez que el Tribunal homologara el pre-acuerdo procedería a someterlo a la vigilancia del Equipo Multidisciplinario, con lo cual se evidencia que el adolescente cumplió con todas las obligaciones causándole un gravamen el Ministerio Público al presentar su acto conclusivo. Se opuso a que se admita como elemento de convicción en contra del adolescente el señalado en el particular noveno, puesto que éste lo favorece ya que fue un gasto hecho por el adolescente y manifestando finalmente que estaba en desacuerdo en la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por lo que solicitaba que no fuese acordada ya que el adolescente ha cumplido con su obligación de sujetarse al proceso, asimismo por cuanto su defendido le ha manifestado que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones y a pesar de querer ayudar a las victimas, no habiendo sido posible la conciliación, por lo que oída la acusación y por cuanto su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.

Vista las exposiciones realizadas por las partes en esta Audiencia, debe este Tribunal pronunciarse en relación a lo planteado y discutido, ya que observa esta juzgadora que hubo un intento de conciliación es este caso, Pre- Acuerdo Fiscal, concretamente corre inserto al folio 56, de la presente causa, estando presente la victima ciudadana Raquel del Valle Valera Timaure, así como el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro y la Defensora Pública Abogado Sirley Barrios, donde se plantearon una serie de obligaciones que debía cumplir el adolescente y que efectivamente este Tribunal comprobó que cumplió, ya que en plena audiencia la defensa pública mostró documentos que acreditaban tal cumplimento, en relación a gastos que debió cubrir a esta victima. Pero así mismo corre inserto al folio 73, acta de exposición donde comparece por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la otra victima, el ciudadano José Giovanny Morán Timaure quién expuso en esa entrevista que no aceptaba el pre-acuerdo conciliatorio.
De tal manera que para esta juzgadora no debió hacerse o imponerse obligaciones a este adolescente imputado sin haber la presencia de las dos victimas, puesto que este preacuerdo conciliatorio es uno solo, no puede dividirse, se impone o no se impone, están de acuerdo o no se está de acuerdo, de tal manera que la Fiscalia del Ministerio Público ha debido agotar la presencia de las dos victimas en un solo acto para poder llevar a cabo este preacuerdo, por lo que ordena a este órgano, representante del Estado a cumplir efectivamente lo establecido en el artículo 564 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en futuros pre-acuerdos conciliatorios, ello en aras de esa igualdad procesal entre las partes, al cual nos debemos todos los operadores de justicia y previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de nuestra Ley especial.


Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1ero., concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo, en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES. Sanciones éstas impuestas tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla debe asimilarla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente este Tribunal acuerda no imponer ninguna medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de SEIS (6) MESES ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 420 ordinal 1ero. concatenado con el artículo 414 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos José Giovanny Morán Timaure y Raquel del Valle Valera Timaure, ampliamente identificados.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, al Primer (01) día del mes de Noviembre de año 2.005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



LA SECRETARIA.


ABG. URYDY COLINA




CAUSA 2C-433-05
ZRDEM/UC/BG