REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 12-10-1.987, titular de la cédula de identidad Nº 19.903.658, residenciado en el barrio 5 de Diciembre casa N° 45, Avenida 9, con calle N° 05 Acarigua Estado Portuguesa por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra La Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWARD ALFREDO TORRES CEVALLOS, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 21-09-87, de 17 años edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.320.771, residenciado en el Barrio Banco Obrero, vereda N° 02, de agua Blanca Estado Portuguesa; DA SILVA JIMENEZ YANETH TERESA, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.446, residenciada en la urbanización francisco de Miranda, calle N° 08, Vereda N° 25, Casa N° 04 Guanare Estado Portuguesa; LUISA AURORA JIMENEZ CORREA, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.778, residenciado en la calle N° 15, Casa N° 14-33, sector La Arenosa, diagonal a la Farmacia San José, Guanare Estado Portuguesa y LILIANA MARGARITA GAMEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.052, residenciada en la Calle Santa Bárbara, edificio La Sultana, Apto. 3B, Planta Baja, Puerto Cabello Estado Carabobo.


Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:

“ El dìa 29 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 hors de la tarde, cuando las ciudadanas DA SILVA JIMENEZ YANETH TERESA, JIMENEZ CORREA LUISA AURORA, LILIANA MARGARITA GAMEZ MARQUEZ y el adolescente EDWARD ALFREDO TORRES CEBALLOS, se transportaban a bordo de la unidad colectiva de transporte publico, Marca Chevrolet, Color Blanco y Azul, placas AA-33YX, perteneciente a la Lìnea Uniòn Sabaneta que cubre la ruta Acarigua-Guanare, conducida por el ciudadano Juan Zambrano y el colector de la unidad Gilberto Zamudia, y específicamente a la altura de la autopista Josè Antonio Pàez, Sector La Rogeña, de la Parroquia Rìo, donde la circulación de peatones es escasa, son sorprendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y un adulto de nombre Rondòn Hernàndez Martín Segundo y un tercero que logro darse a la fuga, quienes tambien eran pasajeros de la mencionada unidad de transporte, y cuando el colector decide cobrar el respectivo pasaje, uno de ellos se levanta del asiento y le arrebata el dinero de la mano y dice que es un atraco, es cuando dos sujetos mas se levantan cada uno con armas de fuego en la mano y amenazan de muerte a los pasajeros, logrando desposar a las víctimas de celulares, maletas, bolsos, dinero en efectivo ….. “


La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Prisión Preventiva, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito en este acto como Sanción Definitiva para el adolescente, la PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente que se deje constancia de que deja sin efecto el lapso de cinco (5) años solicitada en su escrito de Acusación y que en su lugar solicita se le imponga el lapso de TRES (3) AÑOS y OCHO (8) MESES, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado SIRLEY BARRIOS, quien expuso que “ en reiteradas oportunidades en entrevista con el adolescente en el Centro de Diagnostico y Tratamiento su defendido le habían comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma”. Es todo.


Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándoles al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el adolescente, en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la sanción definitiva, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD , prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal consideró imponer dado que el adolescente asumió con responsabilidad el hecho atribuido por la Representación del Ministerio Público, demostrando con esta actitud su capacidad de madurez, que esta juzgadora debe valorar. Igualmente siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta, así como el tiempo que debe cumplirla, debe asimilarla éste joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Igualmente debe este Tribunal pronunciarse en relación a lo planteado por la representante del Ministerio Público sobre el arma incautada al adolescente donde informa que a la brevedad posible será remitida a este Tribunal de Control, por lo que se acuerda que una vez recibida dicha arma deberá remitirse al Departamento de Alguacilazgo y subsiguientemente vencido el lapso de ley será remitida al Tribunal de Ejecución, conjuntamente con las presentes actuaciones. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.




DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Edgard Alfredo Torres Cevallos, Da Silva Jiménez Yánez Teresa, Luisa Aurora Jiménez Correa y Liliana Margarita Gamez Márquez, todos ampliamente identificados.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de año 2.005.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. URIDY COLINA


Causa Nº 2C-445-05
ZRDM/UC/aura