REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta abogado TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, en contra del adolescente ( Identidad Omitida) por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1ero. y 2do. del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (Identidad Omitida), venezolana, de cuatro (04) años de edad, no ha cedulado, nacido en fecha 19-12-2.000, residenciada en el Barrio Bella Vista II, Casa N° 27, Casa N° 30 Acarigua Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 03 de marzo de 2.005, en horas del medio día la niña Alejandra Coromoto Palacios Escalona, de 04 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bella Vista II, calle 27, casa N° 30, acarigua Estado Portuguesa, bajo el cuidado de su hermano Javier Pérez, por cuanto su madre Nelly Marlene Escalona Colmenares, salió a buscar a su otro hijo a la Escuela, pero cuando a Javier Pérez le llega la hora de marcharse para la escuela deja a la niña a solas, aprovechando este momento su primo de nombre CARLOS ENRIQUE PEREZ ESCALONA, de 14 años de edad, para entrar por sus propios medios a la mencionada residencia, lo cual lo hace brincando la cerca, logrando así el acceso al interior de la vivienda y valiéndose de la superioridad física, abusa sexualmente de la mencionada niña ocasionándole contusión equimotica en mucosa anal, según el resultado del examen médico legal…”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1 y 2 de la reforma del Código Penal. Ofreció los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación asimismo ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación, se decrete el enjuiciamiento del adolescente CARLOS ENRIQUE PEREZ ESCALONA y solicitó que se le impusiera al adolescente como Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, las contenidas en el Artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal o la Autoridad que éste designe y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, en este caso la prohibición de comunicarse con la victima, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al artículo 626 ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, con lo cual solicito al tribunal dejar constancia en este acto de que deja sin efecto la sanción solicitada en su escrito acusatorio de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (1) año. A continuación se le impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado Patricia Fidel, quien manifestó que informaba al Tribunal que su defendido, le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, específicamente el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1ero y 2do. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que este Tribunal considero que deben serle impuesta, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, observa quien juzga que esta sanción impuesta así como el tiempo que debe cumplirla están en proporción con el hecho delictivo en el que participo el adolescente, cumpliéndose de tal manera con las pautas del artículo 622 de la ya citada Ley especial. Así mismo se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tiene la prohibición de acercarse a la victima es decir a la niña Alejandra Coromoto Palacios Escalona, medida que cesara una vez sea impuesto de su sanción. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ( Identidad Omitida ), ampliamente identificado en autos, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (1) AÑO y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO, sanción impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinales 1ero. y 2do. cometido en perjuicio de la niña Alejandra Coromoto Palacios Escalona, ampliamente identificada en autos. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de año 2.005.




Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
Juez de Control N° 2




Abg. URYDY COLINA
Secretaria





Causa N° 2C-453-05
ZRDEM/UC/BG