REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes (Identidad Omitida) a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la reforma del Código Penal, y en el cual figuran como victimas las adolescentes (Identidad Omitida). Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Medida de DETENCION solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción de los adolescentes al proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de las Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos por medio de las cuales les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la reforma del Código Penal. Solicito igualmente que la medida de detención sea desechada y que en su lugar le sea impuesta una menos gravosa” De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes (Identidad Omitida), de no declarar ante el Tribunal, libres de apremio y coacción, acogiéndose al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 23-11-05 mediante procedimiento policial recibido, por funcionarios adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) José Manuelito Rodríguez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje..en compañía del Distinguido (PEP) Fonseca Enrique, por la avenida Libertador de esta ciudad, cuando visualizamos a un grupo de estudiantes que iban corriendo por la misma avenida, diagonal al Liceo José Antonio Páez y gritaban que lo agarraran, por que habían unas estudiantes, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso o miso, pudiéndolos alcanzarlos a la altura del Colegio de Abogados, se procedió a realizarles una revisión de persona en conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en un bolsillo de color negro…Dos cuadernos, dos libretas, un block, asimismo un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 44, un arma blanca (cuchillo)…dos teléfonos celulares, uno marca Motorota, modelo Júpiter, serial SJWF0178AA y otro marca HUAWEL, modelo CD-18, serial C27PAE95990400064, acto seguido se procedió a trasladarlos hasta la comisaría del municipio Páez, donde escuché que uno de los celulares estaba repicando, al contestarle un ciudadano quien se identifica como Carlos Escobar, me dice que lleguemos a un acuerdo, le dije Uste está hablando con un funcionario de la policía del estado Portuguesa, y que se trasladara hasta la comisaría…porque los mismos recuperado, acto seguido hicieron acta de presencia dos adolescentes y al mostrarle los celulares, ellas manifestaron que eran de su propiedad y que esos dos ciudadanos vestidos de colegiales eran los mismos que minutos antes la habían despojados de sus celulares bajo amenaza de muerte con un arma de fuego…quedando identificado…como (identidad Omitida)
Con el Acta de Denuncia de fecha 23-11-2.005, formulada por la victima (Identidad Omitida), en la cual expuso: “Yo me encontraba con una amiga frente al liceo José Antonio Páez…cuando llegaron tres muchachos uniformados de estudiantes de color azul, apuntaron a mi compañera Yoselin y le dijeron que le entregara el celular, si no le dan un disparo, ella se lo tiró y le cayó en la mano al muchacho, Yoselin me dijo que le diera el celular también y se lo entregué, de ahí salieron corriendo hacia la vía donde queda la bodega el pobre, después buscamos a…Carlos Escobar y le contamos…lo sucedido, Carlos llamó al número mío y le contestó un funcionario quien se identificó como Manuelito Rodríguez, y le manifestó que nos trasladáramos hasta esta comisaría del municipio Páez, a formular la respectiva denuncia, una vez en este comando pudimos constatar que los funcionarios habían recuperado los celulares y habían detenido a las dos personas es todo…”
Con el Acta de Denuncia de fecha 23-11-05, formulada por la victima (Identidad Omitida), en la cual expuso: “ Yo me encontraba con una amiga…cuando llegaron tres muchachos uniformados de estudiantes de color azul, luego yo grité y dijeron cállate, si no te doy un disparo, dame el celular y se lo tiré y el lo agarró, yo le dije dame el celular no te lo robe y me dijo que me callera, le dije a mi compañera que le diera el celular también ella se lo entregó, de ahí salieron corriendo hacia donde queda la bodega del pobre, después buscamos a…Carlos Escobar y le contamos…lo sucedido, llamamos al número de mi compañera y contestó un funcionario quien se identificó como Manuelito Rodríguez, y manifiesto que nos trasladáramos hasta esta comisaría del municipio Páez, a formular la respectiva denuncia, una vez en este comando pudimos constatar que los funcionarios habían recuperado los celulares y habían detenido a las dos personas que nos habían robado…es todo”
Con el Acta tomada en fecha 23-11-05 al joven Carlos Escobar, quien expuso: Yo estaba en la Plaza Andrés Eloy Blanco, frente al Liceo Páez, con mi novia, en ese momento llegaron mis amigas MARIA GABRIELA VILLASMIL y YOSELIN MICHEL MORANTES, ellas llegaron bastante asustadas, de hecho, YOSELIN estaba llorando, y me dicen que las acababan de robar sus teléfonos celulares, que eran tres muchachos, y que cargaban armas, yo salí a perseguir a estas personas, pero no logré alcanzarlos, después yo llamé al teléfono de MARIA GABRIELA, y me contestó un funcionario policial que se identificó como MANUELITO RODRIGUEZ, y me manifestó que ellos habían detenidos a dos personas y recuperados los celulares, y que nos dirigiéramos a la comisaría a formular la denuncia, por lo que le dije a las chicas que fueran a la comisaría a colocar la misma…”
Con el acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas María Gabriela Villasmil y Yoselin Michel Cordero, ya identificadas, quienes no comparecieron a esta Audiencia, más sin embargo fueron debidamente notificados por el tribunal, presentándose sin embargo la representante legal de la adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó al tribunal su preocupación como madre por la seguridad de su hija y de la otra adolescente, manifestación ésta que debe este Tribunal valorar, dado que como sociedad se le debe dar respuesta por parte de este ente encargado de administrar justicia, igualmente reposa en las actas procesales acta de exposición de otro ciudadano, el joven Carlos Escober quien tiene conocimiento de los hechos dado que las adolescentes victimas acuden a él en momentos de realizarse el hecho delictivo, por lo que en virtud de que hay suficientes elementos de convicción presentados en esta fase de investigación que hacen presumir que estos adolescentes participaron en este hecho delictivo, por lo que evidentemente este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los adolescentes (Identidad Omitida), en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone como Medida la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes (Identidad Omitida), por lo que imponiéndoles esta medida se encuentran sujeto al proceso, en consecuencia se ordena el REINGRESO de los adolescentes al C.D.T. Acarigua I sujetos a la medida impuesta. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de que continúe con la investigación. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, en consecuencia se acuerda la DETENCIÓN de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARUQEZ
LA SECRETARIA.
ABG. URYDY COLINA
ZRDEM/UC/Elida
Solicitud N° 2CS-1607-05