REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida) a los fines de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, así como la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal y como victima la ciudadana Marily Biscardi Torcate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.071 residenciada en el Barrio Pumarroso, Avenida 01, casa N° 8-59 Agua Blanca Estado Portuguesa. Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el mencionado adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mi defendido mediante los cuales le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi defendido los hechos narrados por la Representación Fiscal. Igualmente solicita que la Medida de Detención solicitada sea desestimada y en su lugar se le imponga una menos gravosa, sugiere le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la cual ambos adolescentes quedarían sujetos al proceso y se garantizarían las resultas del mismo.”

De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al Precepto Constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 02-11-2.005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “General Ambrosio Plaza” de Agua Blanca Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Otilio Pérez, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba den la Comisaría...cuando fuimos advertidos por un señor que llego al comando y se identifico como Edgar Mogollón, quien manifestó que había un robo en una casa ubicada en el barrio Pumarroso...quien se ofreció para trasladarnos hasta el sitio donde se estaba produciendo el hecho...una vez en el sitio y en compañía del funcionario...Manuel David Álvarez, al llegar a la casa, desde el interior de la misma nos disparan y avistamos a unos sujetos que tratan de escapar, saltando las paredes del patio...se produjo una persecución, logrando darles alcance y dándole la voz de alto...procedimos a darle captura y a actuar de conformidad con el Artículo 205 del C.O.P.P....les realizamos una revisión personal encontrándole a uno de ellos en la pretina del pantalón del lado derecho una escopeta de fabricación casera y al otro algunas pertenencias provenientes del delito...procedimos a leerles sus derechos a los ciudadanos...los trasladamos hasta la comisaría...quedaron identificados como CARLOS LEUDIMAR ZAMBRANO....de 19 años de edad...a quien se le incautó el arma de fuego con dos cartuchos sin percutir, y (Identidad Omitida), de 16 años de edad...a quien se le incautó una cadena de metal amarillo...de unos 30 centímetros...una pulsera de metal blanco...un zarcillo de metal blanco...así mismo la víctima quedó identificada como MARILE BISCARDI TORCATE...y el testigo como Gerardo Antonio Peña...”

Con el acta de Denuncia formulada por la víctima ciudadano MARILI BISCARDI TORCATE, de fecha 02 de noviembre del 2.005, quien expuso lo siguiente: “Eran como 5:45 horas de la mañana del día de hoy...me levanté para salir al patio...vi cuando dos sujetos, salían de la parte de atrás de la camioneta ...estacionada dentro del garaje...uno era bajito gordito y cargaba una escopeta, el otro es de contextura delgada...cargaba una especie de chopo y la llevaba en una sola mano...en ese momento...uno de ellos me dice que es un atraco, pero yo no les di chance que me llegaran a la puerta de la casa, si no que rápidamente me metí a la casa y cerré la puerta...comenzaron a darles golpes a la puerta para abrirla y no podían, al percatarse de que la llave estaba pegada en la cerradura de la puerta, ellos mismo la abrieron y lograron introducirse en la casa...procedieron a someterlos, a mi mamá a uno de mis hijos...y a mí....comenzaron a preguntar que donde estaban las pertenencias, los celulares, el dinero...y todo lo de valor...uno de los sujetos se me acerca y me quita a mi hijo...me dice que le entregue el dinero...en ese momento se lleva al niño....lo utilizan para que les diga donde estaba el dinero...los llevó y les dijo donde estaba...estos sujetos seguían buscando y revisando la casa, cuando escucharon que es encendido un carro...les digo que es el señor Gerardo el Chofer...entra a la casa...de inmediato uno de los sujetos lo agarra lo amenaza y lo golpea en la cabeza...en ese momento llegó la policía, la cual fue llamada por el vecino Edgar Mogollón, quien notó que en mi casa pasaba algo extraño y escucho los golpes que los sujetos daban a la puerta...los...policías llegan...se identifican en voz alta...en ese momento estos sujetos tratan de emprender la huida por detrás de la casa...hacen un disparo a los funcionarios...todos nos quedamos en la habitación hasta que no oímos ni vimos más nada...decidí a riesgo a sacar a mis niños y a mi mamá de la habitación...una vez en la sala...esperé hasta que llegará la policía...los cuales me informan de que los sujetos que se habían metido en mi casa ya lo habían detenido...”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de no declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos y sancionados en los artículo 458 y 218 de la Reforma del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Marily Biscardi Torcate, ya identificada, presentándose como un elemento importante y determinante para esta juzgadora, la valentía de la victima ciudadana Marilyn Biscardi Torcate de acudir ante el órgano competente y formular su respectiva denuncia, lo que denota la credibilidad de esta persona en las instituciones del estado por lo que debe haber una respuesta por parte de éstos, así mismo observa este Tribunal que ciertamente hay suficientes elementos recolectados en esta etapa de la investigación presentados por la Representación del Ministerio Público que hacen necesario que este hecho debe ser objeto de una investigación y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, asimismo impone la DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificado, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como delitos que merecen como sanción la privación de libertad, por lo que el adolescente deberá permanecer en el CDT. Acarigua a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena su REINGRESO a esta Institución, igualmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a los fines de continuar con la investigación. Líbrese lo pertinente.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se le impone al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá en el C.D.T. Acarigua I de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02.



ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


LA SECRETARIA.



ABG. LAURA ELENA RAIDE
Solicitud 2CS-1587-05
ZRM/LER/Patricia