REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNALDE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Noviembre del año 2.005
Años 195° y 146°
Causa N°: 1U-133-05
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. MARIA CASTELLANOS GUDIÑO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
FISCAL: Abg. TERESA DE JESUS RIVERO
VÍCTIMAS: FLOR GRISELDA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.529, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, , residenciada Edificio Feiruz, piso 3, calle 15, Barrio Lisandro Araure Estado Portuguesa.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.
Se inicio el juicio oral y privado en fecha 04-11-2005, correspondiente a la causa signada con el número 1U-133-05, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito contra la Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana: FLOR GRISELDA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.957.529, de profesión u oficio Peluquera, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Lisandro Alvarado , calle 15 Edificio Fairuz, piso 03, detrás de la Arepera el Tren de Araure Estado Portuguesa, entre partes de una la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. TERESA DE JESUS RIVERO, y de la otra el acusado antes identificado, asistido por la Defensora Pública Especializada Ab. PATRICIA FIDHEL.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente audiencia y que se debatirán en el juicio son los siguientes: : “…En fecha 03 de Junio del año 2.004, personas desconocidas logran entrar al apartamento de la ciudadana FLOR GRISELDA HERNANDEZ ubicado en el Barrio Lisandro Alvarado , calle 15 Edificio Fairu, piso 03, detrás de la Arepera el Tren de Araure Estado Portuguesa, sin violentar cerradura alguna y hurtan un televisor marca LG de 26 pulgadas a color, modelo CN26B46, serial 709UX02196,UN VHS Marca Samsung, de 4 cabezales, modelo VTK45, serial 61B401539, un televisor de 14 pulgadas marca Daewoo, a color, un equipo de sonido de tres CD marca LG, un rebobinador de color negro, de los cuales son vendidos días después por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos de los televisores al ciudadano MARIO JOSE MÉNDEZ CANELON, propietario de un local comercial denominado Don Juan, dejando además en dicho establecimiento el televisor marca LG de 25” y dos equipos de sonidos para su reparación, objetos estos recuperados por parte de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica por cuanto son entregados por el propietario del mencionado establecimiento, luego de que los funcionarios le informaran que dichos objetos fueron hurtados manifestando a su vez el ciudadano MARIO JOSE MÉNDEZ que tanto los objetos adquiridos por el así como los que le dejan para reparar los obtiene a través del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Hechos que fueron calificados por la vindicta publica al momento de presentar su escrito acusatorio, como constitutivos de un delito Contra La Propiedad, cometido en perjuicio de la ciudadana: Flor Griselda Hernández, y cuya calificación jurídica fue admitida en la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, por lo que se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicito la aplicación de la sanción definitiva a imponer al adolescente acusado, señalando de igual manera en su exposición los fundamentos de los hechos narrados, ofreciendo las pruebas para ser debatidas en la audiencia oral , en la siguiente forma:
Expertos:
Experto Betzaida Sequera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Acarigua, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigos.
La declaración de la ciudadana Flor Griselda Hernández, en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 661 ordinal “A” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
La declaración del ciudadano: Jonathan Línarez, de conformidad a lo establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
En sus conclusiones manifestó lo que brevemente se resume que ciertamente son hurtados algunos objetos propiedad de la ciudadana: Flor Hernández, dentro de su residencia.
Lo que origina que la misma formule la denuncia a los fines de lograr la recuperación de dichos objetos, luego de una serie de circunstancias son recuperados los artefactos púes los adolescentes venden en un establecimiento comercial propiedad de MARIO MÉNDEZ, dejando otros para repararlos, los cuales son recuperados por los funcionarios, y es el señor Méndez quien le informa a la víctima que fue IDENTIDAD OMITIDA quien le entrega los artefactos, a consecuencia de esto la señora Griselda denuncia a Mario Méndez ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se presenta el ciudadano Jonatan Línarez y deja asentado una conversación sobre un comentario que Jonatan le hace a Emerson, quien es hijo de la señora Griselda, esto trajo como consecuencia que Emerson tuviera una discusión con Diego y es cuando se encuentran los objetos. Es lamentable la incomparecencia del ciudadano Emerson, quien fue promovido a los efectos de que participara en este debate, hasta el día de hoy que se presenta la señora Griselda, quien señala inequívocamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien hace uso indebido de unos artefactos de propiedad de la señora, señala a IDENTIDAD OMITIDA como la persona que se aprovecha de los objetos hurtados porque su hijo así se lo hace saber, se probo que los objetos recuperados son propiedad de la ciudadana Flor Griselda, pues consta en las facturas cuyos originales pone de manifiesto en la sala de audiencia..
El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica manifestando: la Defensa en sus conclusiones alega que la vindicta publica pretende imputar el hurto de los artefactos, y que la Fiscalía ni le imputa, ni nunca inició investigación por este delito, es contradictorio siendo que fue el ciudadano Emerson, testigo clave para probar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este representación deja a criterio del tribunal dictar la decisión.
NO EJERCIÓ SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA.
La Defensa en la oportunidad correspondiente señaló que rechaza que su defendido IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11-06-04, haya vendido al ciudadano Mario Méndez propietario del local Comercial Don Juan, dos televisores que en fecha anteriores fueron hurtados por personas desconocidas del apartamento de la ciudadana Hernández flor, igualmente rechaza que el adolescente se encuentre incurso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el Artículo 472 del Código Penal, señalando que las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por el cual pretende demostrar la responsabilidad de su defendido son insuficientes e impertinentes, y que la acusación se sustenta en declaraciones referenciales de escaso valor probatorio, por lo que solicita consecuencialmente se dicte sentencia absolutoria a su defendido.
En sus conclusiones manifestó que la defensa proveerá varios alegatos en relación a dos elementos objetivos y subjetivos referidos al hecho mismo, en primer lugar el elemento objetivo referido al hecho, siendo este un delito de carácter accesorio a uno principal previsto en el. Articulo 472 del código Penal, proveniente de uno principal como el hurto o robo, este delito no ha sido determinado no hay investigación ni participes del hecho sobre el delito principal al adolescente no se les esta acusando de un hurto y en el aprovechamiento se prevé una conducta típica de adquirir, esconderlo o recibir un objeto mueble proveniente del delito , en cual de estas conductas esta involucrado el adolescente, el Ministerio Público no determina cual es la conducta típica, el artículo antes citado señala otra conducta que seria entrometerse para que se adquiera reciba o esconda que tampoco se estableció en la acusación, no pudiendo determinar la conducta so pena del estado de indefensión que le podría causar al adolescente, la defensa en su iniciación alegó insuficiencia de pruebas porque el adolescente no se esta acusando de hurto sino por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues faltan dos elementos importantes, la declaración del señor Mario Méndez, fuera de él todos los testimonios no dejan de ser referenciales, ya que ese señor tenía los objetos en su poder, cuyo testimonio seria fundamental y el mismo no esta para que diga bajo que titulo recibió estos objetos, por lo que sostiene que existe insuficiencia de pruebas en el proceso. El segundo elementos es la inspección ocular del local comercial, pues solo existe el dicho de la víctima, quien conoce la situación porque revisa el expediente. Es importante señalar que el Ministerio Público manifestó se probó inequívocamente que los objetos recuperados pertenecen a la señora Flor, esto es cierto mas no se ha demostrado la participación de su defendido, y la victima es solo referencial de una situación totalmente imprecisa y el dicho del testigo JONATAN LÍNAREZ que dijo haber escuchado una conversación sobre el movimiento de unos aparatos y no sabia el motivo de la pelea entre Emerson y Andrés, el valor de esta prueba es escaso, por lo que solicita sea liberado de toda responsabilidad el adolescente, por no haberse probado la existencia del hecho, ni la participación del adolescente en los hechos.
La defensa ejerció su derecho a replica y manifestó: la defensa no esta alegando que se haya iniciado la investigación por el hurto solo quiso explicar la defensa que este delito provienen de uno principal dado la accesoriedad y es importante recalcar que en relación a la declaración del testigo EMERSON PERAZA, no es la mas importante, pues mas importante seria la declaración del señor MARIO MÉNDEZ y el acta de inspección del local comercial quien seria en todo caso el responsable del aprovechamiento , ratificando su solicitud de que sea absuelto su defendido conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
NO EJERCIÓ SU DERECHO A CONTRARRÉPLICA
El adolescente en su debida oportunidad fue impuesto de la advertencia preliminar y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del motivo por el cual se le estaba juzgando en este acto manifestando el mismo, entender lo referente a los hechos que se le imputan y manifestó libre y espontáneamente su deseo de acogerse al precepto constitucional.
La victima ciudadana FLOR GRISELDA HERNÁNDEZ, a quien se le cedió su derecho de palabra a los fines de garantizar los derechos de la víctima señalados en la ley que nos rige manifestó no tener nada que aportar.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Concluido el debate oral y publico, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las testimoniadles rendidas por los testigos decepcionados solo quedo demostrada que los objetos que fueron recuperados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son propiedad de la ciudadana Flor Griselda Hernández.
Se recepcionó durante el debate la testimonial de la ciudadana Flor Hernández, en su carácter de víctima quien manifestó no haber visto nada con relación al robo del cual fue objeto en su apartamento, no haber visto al adolescente, ni cometiendo el delito ni cuando supuestamente llevo los aparatos a la comercial Don Juan, manifestó no tener idea de lo señalado.
Se recepciono al Testigo JONNATAN LÍNAREZ, quien se contradice en su exposición al nombrar los hechos y así mismo encontramos que realmente solo quedo demostrado durante el debate que los objetos que fueron recuperados son propiedad de la ciudadana FLOR GRISELDA HERNANDEZ, mas no esta demostrado fehacientemente que el adolescente haya sustraído los objetos ni hay pruebas, de que, haya sido quien los llevo al taller, no obstante es importante resaltar que en el presente caso no fue declarado el ciudadano JUAN MÉNDEZ, quien fuera la persona que recibió o que tuvo en su Taller los Objetos, no existe un reconocimiento en rueda de Individuos donde se determine que ciertamente fue este Adolescente que llevo los Objetos al Taller, no hubo una inspección ocular en el lugar donde se encontraban, es decir en el taller para dejar constancia que ciertamente fueron llevados a ese lugar por el Adolescente, no consta la declaración del adolescente YONATHAN MÉNDEZ quien es amigo del acusado donde demuestra que si los llevo al taller de su papá, el señor JUAN MÉNDEZ, ahora bien la declaración del señor MARIO MÉNDEZ, hubiese despejado dudas con relación a la participación o responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se le acusa, toda vez que todos los testimonios no dejan de ser referenciales, y es este señor quien tenia los objetos en su poder, su testimonio es fundamental y el mismo no esta para que diga bajo que titulo recibió los objetos, así mismo no consta acta de inspección ocular del local comercial donde se localizaron los objetos, pues solo existe el dicho de la víctima, quien conoce la situación porque revisa el expediente.
Es importante hacer referencia en el presente caso a los escritos de estudiosos tales como la autora Miranda Estampe quiénes su Obra: La mínima actividad probatoria en el Proceso Penal, año 1997 señala:
“…el In dubio Pro Reo se dirige a la juzgadora como norma de interpretación para establecer que aquellos otras casos en los que ha pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el amino de juzgador de la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y Justicia absolver…”
Así mismo el Autor Caferatta Nores en su obra la Prueba en el Proceso Penal, año 1998, señala:
“…el sistema Jurídico vigente requiere que el Tribunal, para poder dictar una Sentencia Condenatoria, logré obtener de la prueba reunida en el juicio la certeza acerca de la culpabilidad del Acusado. De ellos se sigue que en el caso de incertidumbre, este deberá ser absuelto: In Dubio Pro Reo…”
Por lo que esta Juzgadora al analizar el principio de presunción de Inocencia preceptuado en el articulo 49 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, la cual señala:” toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, pues con fundamento a ello se puede atribuir que la duda en lugar de perjudicar al Acusado lo beneficia y ante la duda que el Adolescente anteriormente identificado haya participado en la comisión de este hecho, lo cual crea duda en quien juzga.
En consecuencia este Tribunal de juicio al apreciar lo expuesto por las partes concluye que en el presente juicio no hay hechos que demuestre realmente la existencia de un hecho delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo y en virtud de la no acreditación del hecho que origino este juicio, lo cual conlleva a quien juzga a declarar como no probado, ni acreditada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano motivo por el cual se declara ABSUELTO al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al no poderse probar el hecho objeto del proceso, ni la participación o responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho y ante la imposibilidad de atribuirle responsabilidad alguna al Adolescente antes mencionado toda vez que los medios probatorios son insuficientes para acreditar su participación en este hecho y ante la duda que creo en esta juzgadora las testimoniales de la victima y del testigo referencial, y en base al principio que señala que la duda favorece al reo, es por lo que es procedente absolver al Adolescente en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la Comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, en consecuencia esta juzgadora concluye que la sentencia dictada contra del adolescente anteriormente identificado tiene carácter Absolutoria de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literal “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito Contra La Propiedad, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, absolución que se hace de conformidad a lo previsto en el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: FLOR GRISELDA HERNÁNDEZ.
Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares que le fueren impuesta y ratificadas por el Tribunal de Control.
No se condena en costas al Estado Venezolano por considerar el Tribunal que el Ministerio Público, tuvo motivos racionales para acusar.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo fue leído en audiencia Oral y Privada celebrada en fecha dieciocho de Noviembre de 2005, con lo cual quedaron notificadas las partes. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación ante la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, a los dieciochos (18) días del mes de Noviembre de 2005.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
Juez de Juicio
Abg. MARIA CASTELLANOS
Secretaría
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada en fecha 28 de noviembre de 2005.A las 10 a.m. conste.
Secretaría
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