REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 11 de noviembre de 2005
Años 195° y 146°
Causa Nº 1E-252-05
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 11 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-252-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida) con el objeto de imponerle de la correspondiente medida de aseguramiento conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente audiencia se convocó como consecuencia de la captura del mencionado adolescente en virtud de la declaratoria de rebeldía que recaía en su contra, así como para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta que no ha cumplido con las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, a las cuales fuere condenado a cumplir, puesto que, no ha acudido a las citas pautadas por el equipo técnico multidisciplinario, aunado a que de autos no se demuestra que estuviere cursando estudios.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, y que en caso de abstenerse jamás constituirá elemento de convicción en su contra. Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No me presenté porque me solicitaron una Boleta de Estudios, y me inscribí allá donde vivo, y como no comenzaron las clases me regresé a Acarigua. En los actuales momentos no estoy estudiando, estoy trabajando como ayudante de un buhonero, los sábados trabajo en Acarigua y los domingos en Píritu. Tenía miedo de presentarme”.
En virtud de lo expuesto por el adolescente, se procedió a otorgarle a la defensa la palabra, quien manifestó: “Tomando en cuenta lo expuesto por el adolescente, por considerarse el temor del mismo de presentarse al tribunal por pensar que lo van a dejar preso, solicito que siga cumpliendo su sanción en liberad, ya que su propósito es continuar estudiando, pero requiere igualmente trabajar. Así mismo, solicito que se le explique el alcance del no cumplimiento para evitar que tenga miedo y le huya al tribunal”.
La representación del Ministerio Público, expresó: “De lo expresado por el adolescente y su defensora pública, el adolescente está obligado a cumplir las sanciones que el tribunal le imponga y de la manera en que se establezcan éstas. Ahora bien, observo que pareciera que el adolescente va a volver a incurrir en incumplimiento de la obligación de estudiar, quisiera verificar de palabra del adolescente si va a continuar estudiando”.
En virtud, de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, se le concedió la palabra al adolescente, para lo cual se le impuso del mencionado precepto constitucional, y a tal efecto señaló lo siguiente: “Trabajo los sábados y domingos todo el día. Voy a ver si puedo estudiar en la Misión Ribas”.
La Representante del Ministerio Público continuó indicando: “en virtud del compromiso del adolescente, solicito que se considere la posibilidad de que el mismo continúe la sanción impuesta en liberad”.
A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente, quien expresó: “El dice que quiere estudiar y trabajar, él no necesita trabajar porque yo lo hago por él, si quiere trabajar que lo haga, pero que en la tarde vaya al liceo. Yo lo ayudo, y quiero que esté en mi casa conmigo, y allá donde vivo hay trabajo, incluso puede trabajar con su papá, pero lo que no quiero es que se quede en Acarigua”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Regla de conductas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá: 1.-Reiniciar su asistencia ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema; 2.- En lo que respecta a la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, el tribunal le otorga un plazo de un mes para que demuestre que ha reiniciado el cumplimiento de esta obligación y posteriormente a ello debe consignar Constancia de Estudios cada tres (03) meses. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la mencionada Ley Especial en cuanto a la medida asegurativa, se acuerda que el sitio establecido para la residencia del adolescente sea el de sus padres, es decir, el mencionado ut supra. En consecuencia de todo lo antes expuesto, se deja sin efecto la Declaratoria de Rebeldía y se acuerda la libertad del adolescente desde esta misma sala. Se ordena librar los oficios correspondientes. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 11 días del mes de noviembre del año 2005.
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución
ABG. LAURA ELENA RAIDE R
Secretaría
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretaría
|