REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 14 de Noviembre de 2005
195° y 146°

Causa Nº 1E-130-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el objeto de verificar la procedencia del cese de la medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas al Adolescente (Identidad Omitida). Todo lo cual en virtud de la petición de cese de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida que efectuare su defensa:

Este Tribunal de Ejecución, observa:

En fecha 05 de agosto de 2005, este tribunal de ejecución mediante auto dictado en la referida fecha, estableció que en lo que respecta a la medida de Reglas de conducta, que el sancionado (Identidad Omitida), había cumplido con dicha medida por el lapso de veintiún (21) mes y veintiséis días (26) días.

En fecha 24-08-05, este Tribunal en audiencia oral y privada decretó el cese de la medida de Libertad Asistida, en virtud de haberse comprobado su cumplimiento.

Por otra parte, se constata de las actuaciones que conforman la causa, constancia de trabajo, recibida en fecha 30-08-05, la cual es consignada por la defensa pública especializada, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida), labora en la Empresa Asociativa TEMAGUEZ, como ayudante de segunda en mecánica diesel.

En fecha 14-10-05, se dio por recibida consignación de constancia de trabajo que consignare la defensa pública, a través de la cual se evidencia que el ciudadano (Identidad Omitida), labora en la Empresa Asociativa TEMAGUEZ, como ayudante de segunda en mecánica diesel, desde hace un año.

Ahora bien, este Tribunal de Ejecución al constatar de todo lo antes señalado que a la presente fecha el término de dos (2) años establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, y que de igual forma el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de dos años con la Reglas de conducta impuesta, la cual en un principio fue estudiar y posteriormente se estableció que debía ejercer una actividad laboral, aunado a que la medida de libertad asistida fue de igual forma debidamente cumplida, por cuanto la misma como se señaló fue cesada, conllevan a determinar que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral, para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, por lo que en consecuencia se declara cumplida la medida de reglas de conducta por parte de la Adolescente (Identidad Omitida). Y así se decide.

Sobre la base de todo lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al Adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, y por otra parte, en lo que respecta a la medida de Libertad Asistida se declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto ésta medida fue declarada cesada en fecha 24-08-05.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 14 días del mes de noviembre del año 2005.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaria



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.