REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 15 de noviembre de 2.005
195° y 146°
Causa N° 1E- 158-03
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 15 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-158-03, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), para controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la mencionada Ley.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de reglas de conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no consta que el sancionado haya consignado por ante este tribunal constancia de estudios actualizada, a fin de verificar que efectivamente se encuentra cursando estudios formales.
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he empezado los estudios porque mi mamá se murió, y a mi papa no lo he visto más. Necesito trabajar porque a mi tía no le alcanza el dinero para la comida. Estoy trabajando en una gallinera, mi horario es de 8 a 12 y de 2 a 6 de lunes a sábado. Hay veces que necesito viajar para buscar las gallinas a Guanare y Barinas, viajo entre semana. He estudiado hasta primer año en el liceo. Los sábados el trabajo es hasta las 2 de la tarde. La misión más cerca de mi casa es en Araure”.
La defensa manifestó y solicito: “Es conocimiento del Tribunal que la madre del adolescente murió según consta en Audiencia de fecha 06 de julio de 2004, lo cual ha obligado al adolescente velar por su subsistencia y de sus hermanos, tomando en cuenta que no tiene la ayuda de nadie. Solicito que en base al artículo 647, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la medida, tomando en cuenta la importancia de su trabajo en vista de que su horario es bastante exigente. A efectos videndi consigno el Acta de Defunción de su madre, quien dejó siete hijos y todos menores de edad, igualmente consigno constancia de Trabajo del adolescente. En virtud de todo lo antes expuesto solicito que se sustituya la obligación de estudiar por la obligación de trabajar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal, en virtud de que ha quedado por una parte demostrado de la Constancia de trabajo consignada, que efectivamente el adolescente trabaja en una Avícola en un horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde, lo cual guarda coherencia con lo manifestado en los distintos informes rendidos por el Equipo Técnico Multidisciplinario, así como por otra parte, que su representante legal ha muerto, y observada la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, se determina procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir su condena.
A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres (3) meses constancia de trabajo, contados a partir de la presente fecha. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.
DISPOSITIVO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de trabajar, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 15 días del mes de noviembre del año 2005.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE R
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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