REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de noviembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-234-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 16 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-234-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida) con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de libertad asistida, puesto que, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, del cual se desprende que el sancionado de autos tenia cita pautada para el día 19-08-05, y no acudió a la misma.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me iba a presentar en la fecha establecida, pero el 17 de Agosto me llevaron preso a Campo Lindo y salí el 6 de noviembre. Estoy a la orden de un Tribunal Ordinario. Me puse a estudiar en la misión Ribas. Yo quiero cumplir todas las obligaciones que se me impongan para salir rápido de este lío. Si estoy claro que me correspondía venir al Equipo Técnico Multidisciplinario el 19 de Agosto de 2005”.

La defensa manifestó y solicito: “El expediente que tiene el sancionado en la jurisdicción ordinaria es el N° PP11-P-2005-9776, específicamente en el Tribunal de Control N° 01, extensión Acarigua. Solicito que se oficie a dicho tribunal para que informe la fecha de la detención del sancionado, la finalización de la misma y el estado en que se encuentra la causa. Su incumplimiento se encuentra totalmente justificado debido a la imposibilidad de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario, solicito igualmente que se mantenga el cumplimiento de la medida impuesta en libertad, aunado a la voluntad del sancionado de resolver su situación procesal”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, en virtud de lo alegado por el sancionado en lo que respecta a que estuvo detenido, conlleva en razón del derecho que le asiste a ser presumido inocente conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tener que verificar la certeza o no de ello antes de calificar el incumplimiento como justificado o injustificado, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA


Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda mantener en la forma originariamente establecida el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, en consecuencia se ordena al sancionado a acudir de manera inmediata ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, con el objeto de que reinicie el cumplimiento de la mencionada medida. En Segundo lugar, se acuerda solicitar información al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Ordinario, extensión Acarigua, a los fines de que informe si el sancionado estuvo privado de su libertad, y en caso de ser afirmativo se nos indique la fecha de su detención, así como de la finalización de la misma.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 16 días del mes de noviembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. LAURA ELENA RAIDE R




Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.