REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 17 de Noviembre del año 2.005
Años 195° y 146°

Causa Nº: 1E-180-04


JUEZ: ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

SANCIONADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISION: COMPUTO








Visto el escrito consignado por la Abg. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1e-180-04,- a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta aL referido ciudadano, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta aL citado sancionado, observa:

Que en fecha 02-03-04, el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años.

Que en fecha 06-05-04, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 97 al 99, ambos inclusive de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de la medida precedentemente descrita, consistente en la obligación del mencionado adolescente de ejercer una actividad laboral, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

En fecha 27-07-04, durante la celebración de audiencia convocada con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida, es consignada constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 26-07-04, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo.

En fecha 24-09-04, la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 23-09-04, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo.

En audiencia celebrada en fecha 15-11-04, la ciudadana Kallaf Hatay Julud, en su carácter de representante del Kiosco Ismael a lo Criollo, señaló que el adolescente (Identidad Omitida), trabajó en dicho kiosco desde febrero hasta el mes pasado, de lo cual se infiere que el mencionado adolescente fue trabajador del kiosco Ismael a lo Criollo hasta el 31-10-04.

En fecha 16-10-04, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 15-12-04, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo.

En fecha 21-02-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 17-02-05, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo.

En fecha 27-05-05, la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 24-05-05, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada, se encontraba desempeñando el cargo de caletero bajo las órdenes del ciudadano Ramón Bracho.

En fecha 08-11-05, la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de trabajo correspondiente al sancionado de autos, de fecha 01-11-05, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es trabajador en el local La Mostaza desde hace cuatro meses para la fecha 01-11-05.

Este Tribunal, al apreciar todo lo ante reseñado determina en lo que respecta al lapso cumplido de la sanción por parte del sancionado (Identidad Omitida), lo siguiente:

Que al computar desde el día 27-07-04 al 31-10-04, fechas en las cuales se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo, cumplió con su obligación de trabajar, por el lapso de tres (03) meses y cuatro (4) días.




Que al computar desde el día 29-11-04 al 31-10-04, fechas en las cuales se encontraba desempeñando el cargo de ayudante de comida rápida en el Kiosco Ismael a lo Criollo, cumplió con su obligación de trabajar, por el lapso de dos (02) meses y diecinueve (19) días.

Que al computar desde el día 24-05-05 al 30-06-05, fechas en las cuales se encontraba desempeñando el cargo de caletero, cumplió con su obligación de trabajar, por el lapso de un (01) mes y seis (6) días.

Que al computar desde el día 01-07-05 al 01-11-05, fechas en las cuales se encontraba como trabajador del local La Mostaza, cumplió con su obligación de trabajar, por el lapso de cuatro (04) meses.

En síntesis, quien decide al sumar todos los lapsos precedentemente señalados determina que el adolescente (Identidad Omitida), ha cumplido con la obligación de trabajar por el tiempo de diez (10) meses y veinte y nueve (29) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las notificaciones del computo, dentro del plazo de cinco días.


Abg. NIORKIZ M AGUIRRE B
JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
SECRETARÍA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste:________________.
(Secría)


Causa Nº 1E-180-04
NMAB/LERR/aura