REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 17 de Noviembre de 2005.-
Años 195° y 146°


Por recibida la presente causa y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juez de Control N° 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua en fecha 20-10-05, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa admisión de los hechos, se condenó al adolescente: (Identidad Omitida), por la Comisión del delito de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente, a cumplir la sanción de:

REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Ejecución, procede a la inmediata ejecución de la mencionada Decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente (Identidad Omitida) y a su Representante Legal, a la Defensora Pública Especializada, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de Cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL CÓMPUTO


Ahora bien, con base a la presente declaración de Ejecución de Sentencia, este Tribunal de Ejecución establece que la indicación de la fecha exacta en que el adolescente (Identidad Omitida) iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Por otra parte, conforme lo consagrado en el Artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de la medida decretada, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes. Líbrese lo conducente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena al adolescente (Identidad Omitida), antes identificado, a cumplir la sanción de:

1.- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de un (01) año, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente (Identidad Omitida), a su Representante Legal, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2005.



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
Juez de Ejecución.



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
Secretaria
Causa N° 1E-288-05.-
NAB/Belkys.