REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Visto el escrito consignado por la Abg. Patricia Fidhel en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-166-03,- a través del cual solicita de conformidad a lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el cese de la sanción de reglas de conducta, y en lo que respecta a la sanción de libertad asistida, solicita que verificado su cumplimiento a través de las informaciones suministradas por el Equipo Técnico Multidisciplinario se decrete su cese. Este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, y en consecuencia determinar la procedencia del cese de ambas sanciones, observa:

Que en fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal de Control N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, al cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, esta última consistente en: 1.- La obligación de continuar sus estudios. 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- No acercarse a la víctima.

Que en fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela a los folios 78 al 80 ambos inclusive del presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de las medidas precedentemente descritas, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

Ahora bien, en lo que respecta a la sanción de reglas de conducta, consistente, entre otras, en la obligación de estudiar, consta de autos, que la defensa pública especializada consignó constancias de estudios correspondientes al adolescente sancionado de fechas 04-05-04, 13-10-04, 15-02-05, 01-06-05 y 04-10-05, de las cuales se desprende que el adolescente sancionado de autos desde el 04-05-04 al 04-10-05, ha permanecido cumpliendo con su obligación de estudiar, por lo que en fecha 04-11-05, se configuraría el transcurso del año y seis meses, debiendo en consecuencia demostrar que desde el 04-10-05 al 04-11-05, se encuentra efectivamente estudiando.

Por otra parte, en lo que respecta al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, consta de autos, oficio de fecha 21-10-05, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan a este tribunal, textualmente, lo siguiente:
“… Por medio de la presente, tengo a bien notificarle que el adolescente (Identidad Omitida), inició el apoyo psicoterapéutico el día 05-05-04, abandona un tiempo y regresa el día 26-10-04, a partir de entonces ha asistido los días 01-12-04, 25-01-05, 20-04-05, 01-06-05, 28-07-05 y 16-09-05…”.

De la reseñada información, se logra constatar que es desde el día 26-10-04, cuando efectivamente el sancionado comienza de una manera regular y consecuente a dar cumplimiento a la medida de libertad asistida, por lo que en consecuencia se infiere que hasta el día 16-09-05, el adolescente sancionado ha cumplido con la mencionada obligación durante el lapso de diez (10) meses y veinte y un (21) días, en tal virtud de continuar de manera cabal con el cumplimiento de dicha medida, ésta será culminada el día 26 de abril de 2006.

Por último, no se evidencia de autos que el sancionado haya faltado a su obligación de no verse incurso en la comisión de de nuevos hechos punibles, así como la obligación de no acercarse a la víctima, ya que no consta prueba de lo contrario, y transcurrido desde el 18-03-04 (fecha en la cual se impuso dichas obligaciones) hasta la presente fecha más de un (1) año Y seis (6) meses, se determina que dichas obligaciones han cesado.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este tribunal conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: 1.- SIN LUGAR el cese de las medidas de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar y Libertad Asistida, por cuanto la fecha exacta de culminación de la primera es el día 04-11-05, y de la segunda es el día 26-04-06. Todo ello si efectivamente comprueba llegada dichas fechas el cabal cumplimiento de las obligaciones que comporta cada una de las medidas mencionadas. 2.- El cese de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de no verse incurso en la comisión de de nuevos hechos punibles, así como la obligación de no acercarse a la víctima, conforme lo establecido en el artículo 647 literal “e” Ejusdem. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días del mes de noviembre del año 2005.



JUEZ DE EJECUCIÓN

SECRETARÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

Secretaría


Causa Nº 1E-166--04