REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE EJECUCION
EXTENSIÓN ACARIGUA


Acarigua, 24 de Noviembre de 2005
Año 195º y 146º


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, con el objeto de verificar el tiempo efectivamente cumplido por el Adolescente (Identidad Omitida), en virtud de solicitud que efectuare la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de defensora pública especializada, este Tribunal de Ejecución, conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 26-09-2001, el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, consistente en la obligación de: 1.- Cursar estudios. 2.- Someterse a evaluación Psicológica y Psiquiátrica. 3.- Realizar una actividad deportiva.

Que en fecha 24-01-02, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción, que riela al folio 110 de la primera pieza que conforma el presente asunto, impone al ciudadano (Identidad Omitida), de la medida precedentemente descrita, por lo que en consecuencia se ordenó al mencionado sancionado el cabal cumplimiento de la misma.

En fecha 19-03-03, es consignada Certificación de Aprendizaje correspondiente al sancionado (Identidad Omitida), de fecha 14-02-02, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha indicada se encontraba cursando el quinto grado en la Unidad Educativa Nacional Payara, sección D, año escolar 2001-2002.

En fecha 15-02-02, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia emanada de la Escuela Básica Payara, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha 26-02-03, se encontraba cursando el sexto grado, año escolar 2002-2003.

En fecha 21-10-04, se recibió informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan lo siguiente: “… tenemos a bien notificarle que el adolescente: (Identidad Omitida); estaba siendo atendido por nosotros en la Unidad de higiene Mental de Acarigua (MSDS) en el año 2002, en los meses de octubre y noviembre y no regresó mas…hasta el 19/06/2003 que reinició sus presentaciones hasta el 19/08/2003 fecha de su última entrevista, desde entonces no ha vuelto presentarse por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario…”


En fecha 03-02-05, se recibió informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan lo siguiente: “… Para su información y demás fines, tenemos a bien notificarle que el adolescente: (Identidad Omitida), se presentó el día 09/12/04 iniciando así el apoyo psicoterapéutico ordenado para él; su próxima cita está pautada para el día 11-02-05…”

En fecha 14-02-05, la AB. SIRLEY BARRIOS GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente (Identidad Omitida), consigna constancia de fecha 10-02-05, emanada de la asociación de vecinos 29 de noviembre, sectores I, II y III, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, mediante la cual se constata que el ciudadano (Identidad Omitida) practica y participa en los campeonatos realizados por la coordinación de deportes, así como también constancia de estudio correspondiente a su defendido, a través de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano para la fecha 04-02-05, se encuentra cursando estudios en la Misión Robinsón II.

En fecha 28-10-05, se recibió informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal, a través del cual informan lo siguiente: “…Por medio de la presente, tengo a bien notificarle que el adolescente: (Identidad Omitida), el apoyo psicoterapéutico ordenado para él el día 09/12/04; y ha asistido los días 11/02/05, 22/03/05, 28/04/05, 02/06/05, 14/07/05, 30/08/05 y 13/10/05, en esta oportunidad se le otorgó cita para el 22/11/05…”

Este Tribunal, al apreciar todo lo antes reseñado, determina:

En lo que respecta al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, lo siguiente:

Que al computar desde el día 24-01-02 al 26-02-03, fechas en las cuales el sancionado de autos se encontraba estudiando, cumplió con su obligación de estudiar, por el lapso de un (01) año, un (1) mes y dos (02) días.

Ahora bien, consta de la causa, que el mencionado sancionado para la fecha 04-02-05, es estudiante de la Misión Robinsón, por lo que, a los efectos de determinar a la presente fecha el lapso cumplido de la obligación de estudiar, se acuerda solicitar la consignación de la respectiva constancia de estudio actualizada, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido desde el 04-02-05, si no consta de la causa otra prueba con la cual concatenar ésta y determinar así la continuidad o no de la obligación de estudiar.

En lo que atañe al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de realizar una actividad deportiva, lo siguiente:

Consta de la causa, que el sancionado (Identidad Omitida), para la fecha 10-02-05, practica y participa en los campeonatos realizados por la coordinación de deportes de la comunidad en la cual habita, por lo que, a los efectos de determinar a la presente fecha, el lapso cumplido de la obligación de realizar una actividad deportiva, se acuerda solicitar la consignación de la respectiva constancia que demuestre que aún se encuentra practicando alguna disciplina deportiva, por cuanto es imposible determinar el lapso cumplido si no consta de la causa otra prueba con la cual concatenar la referida constancia de fecha 10-02-05, y determinar la continuidad o no de la actividad en cuestión.

Por último, en cuanto al lapso cumplido de la sanción de Reglas de conducta, consistente en la obligación de someterse a evaluación Psicológica y Psiquiátrica, lo siguiente:

Que al computar desde el mes de octubre de al mes de noviembre ambos del año 2002, en los cuales el sancionado de autos acudió ante la Médico Psiquiatra y el Psicólogo, cumplió con su obligación de someterse a evaluación Psiquiátrica-Psicológica, por el lapso de un (1) mes.

Que al computar desde el 19-06-03 al 19-08-03, fechas en las cuales el sancionado de autos acudió ante la Médico Psiquiatra y el Psicólogo, cumplió con su obligación de someterse a evaluación Psiquiátrica-Psicológica, por el lapso de dos (2) meses.

Que al computar desde el 09-12-04 al13-10-05, fechas en las cuales el sancionado de autos acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, cumplió con su obligación de someterse a evaluación Psiquiátrica-Psicológica, por el lapso de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días.

En síntesis, quien decide al sumar todos los lapsos precedentemente señalados determina que el sancionado de autos, ha cumplido con su obligación de someterse a evaluación Psiquiátrica-Psicológica por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días.

Conforme a lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado Supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar de lo aquí decidido al Ministerio Público, al sancionado y a su Defensora Pública, quienes podrán hacer las notificaciones del computo, dentro del plazo de cinco días.




Abg. NIORKIZ AGUIRRE

JUEZ DE EJECUCIÓN

Abg. LAURA RAIDE

SECRETARÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


Secretaría