REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 28 de noviembre de 2.005
195° y 146°

Causa N° 1E-109-02

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 28 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-109-02, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo ha señalado mediante acta consignada por su defensa que no se encuentra estudiando y que tiene previsto reiniciar sus estudios en el mes de febrero del año 2006, alegando que se encuentra trabajando para reunir dinero, por cuanto no tiene recursos para cubrir los estudios.

La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “La razón por la cual mi defendido señala que los estudios los continuará a partir del mes de febrero del año 2006, radica en que el mismo estudia en el sistema de escolaridad de adultos conocido como parasistema, que es de régimen semestral y comprende los siguientes lapsos: septiembre-febrero y finales de febrero-finales de julio, de suerte que mi defendido tiene planificado continuar sus estudios de quinto año de bachillerato en el semestre que se inicia en el año 2006, y por lo tanto le solicito la suspensión del cumplimiento de la obligación referida a los estudios hasta finales del mes de febrero del año 2006”.

Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida) del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “En vacaciones me fui a Ciudad Bolívar para pasar un tiempo con mi mamá, y me vine después de dos meses, en el mes de septiembre. Cuando llegué le pedí plata a mi papá para continuar mis estudios, y me dijo que tenía que trabajar para costearme los estudios y me consiguió una plaza de trabajo en RV Concreto Premezclado, para trabajar en mantenimiento de oficina, estoy trabajando desde el 19 de septiembre. Y debido a que las clases habían empezado no me pude inscribir y el semestre comienza en el mes de febrero del año 2006”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado que el adolescente de autos no se encuentra en los actuales momentos estudiando, también ha quedado corroborado que se encuentra trabajando y que efectivamente cursó el primer semestre del ciclo diversificado, mención Ciencias, lapso Marzo a Julio 2005, en la Unidad Educativa Colegio Ezequiel Zamora, lo cual nos demuestra que efectivamente el semestre de cada año escolar en la institución mencionada inician en el mes de marzo y en el mes de septiembre de cada año, por lo que en el presente caso si efectivamente no se inscribió en el mes de septiembre, es por lo que, en razón de encontrarnos en el mes de noviembre, debe lógicamente inscribirse en el mes de febrero del año 2006, con el objeto de iniciar cabalmente el semestre sin dificultad, no siendo en consecuencia cónsono en los actuales momentos el cambio de régimen de estudios, ya que el mismo podría traducirse en contrario a su desarrollo por cuanto ello implicaría una nueva readaptación ante un nuevo sistema de estudios, restando tan solo no más de tres meses para iniciarse el semestre en cuestión.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.



DISPOSITIVA



Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda suspender el cumplimiento de la obligación de estudiar impuestas al ciudadano (Identidad Omitida) antes identificado, hasta el mes de febrero del año 2006, en consecuencia, el primero de marzo del año 2006 el sancionado deberá demostrar que se ha inscrito en algún instituto escolar, con la finalidad de proseguir con su obligación de estudiar, y posterior a ello, deberá consignar cada tres (03) meses Constancia de Estudio.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de noviembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.