REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 03 de noviembre de 2.005
195° y 146°


Causa N° 1E-176-04

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 03 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-176-04, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocada conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de reglas de Conducta, consistente en la obligación de estudiar, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.


La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En audiencia efectuada el 21 de abril se le impuso las Reglas de Conductas, de la constancia de trabajo anexa al expediente se evidencia que el adolescente se encuentra trabajando. Así como que el adolescente cumple un horario de trabajo, desempeñándose como electricista y asistente de albañil, es por ello que solicito que en virtud del esfuerzo físico que se requiere y el derecho al descanso, hace de imposible cumplimiento las reglas de conducta, consistente en continuar su escolaridad. Igualmente señaló que en la causa se consignó certificado estudios, por lo que se evidencia que se ha logrado la finalidad educativa del proceso, al constatarse el logro de metas definidas en su dedicación al área de construcción, por lo cual se hace necesario revisar las medidas impuestas, solicito que se revise esta obligación de estudiar y se sustituya por la obligación de trabajar”.


Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No puedo estudiar porque los sábados hacemos reuniones con la asesora del INCE quien está pendiente de mi trabajo y del manejo de la cooperativa.”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso ha quedado comprobado que el sancionado de autos se formó en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la materia de constructor civil mención electricidad, por más de un (01) año, lo cual además de demostrar que se ha formado en el área educativa, le hace merecedor de seguir formándose mediante la implementación de los conocimientos adquiridos en el mencionado curso en su desarrollo integral, a través del trabajo, y siendo que también ha quedado demostrado el horario de trabajo a tiempo completo del adolescente en sus labores, hacen que esta juzgadora llegue al pleno convencimiento de que el adolescente como forma idónea para lograr su desarrollo integral, debe seguir desempeñando una actividad laboral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación reejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida de Reglas de Conducta.

A los fines de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida, el sancionado deberá consignar constancia de trabajo cada tres (3) meses contados a partir de la presente fecha,

En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación de estudiar puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de Reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de ejercer una actividad laboral, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su condena.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 03 días del mes de noviembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI



Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.