REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 04 de noviembre del 2.005.
195° y 146º

Causa N° 1E-186-04


Visto el escrito consignado por la Abg. Sirley Barrios García en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (Identidad Omitida), y quien aparece como sancionado en el asunto signado bajo el número 1E-175-04, a través del cual solicita cómputo del lapso cumplido de la sanción impuesta al referido ciudadano, este Tribunal de Ejecución conforme lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de determinar con exactitud el cómputo de la medida impuesta al citado sancionado, observa:

Que en fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal de Control N°2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, condenó por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano (Identidad Omitida), por el lapso de dos (02) años, al cumplimiento de la medida de Privación Libertad.

En fecha 30 de agosto de 2.005, el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado (Identidad Omitida), la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, conforme lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como consecuencia de la condena que recae en su contra.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario verificar el lapso que dicho sancionado permaneció preventivamente, privado de su libertad bajo la orden del Tribunal que dictaminó en su contra la condena en cuestión. En tal sentido, se constata que el tribunal de control N° 2, en fecha 27 de abril de 2005, acordó conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la medida de Detención para asegurar la comparecencia del mencionado ciudadano a la audiencia preliminar, audiencia esta que se llevó a cabo el día 7 de junio de 2005, el la cual en virtud de haber admitido los hechos se le dictó sentencia condenatoria.

De todo lo antes reseñado, efectivamente se constata que el sancionado (Identidad Omitida), fue condenado en fecha 07-04-05, al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, a la cual se le debe descontar el lapso de cuatro (4) meses y dos (2) días, conforme lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo segundo, en razón de desprenderse de autos que desde la fecha en la cual el tribunal de control dictaminó la detención para asegurar la comparecencia del mencionado sancionado a la audiencia preliminar hasta el día 30-08-05, fecha en la cual se impone la condena efectivamente el adolescente estuvo privado de su libertad por el lapso de cuatro (4) meses y dos (2) días, lapso este que al ser descontado de la condena a cumplir conlleva a determinar que el lapso exacto a cumplir como sanción de Privación de Libertad por el ciudadano (Identidad Omitida), contado a partir del día 30-08-05, es el lapso un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días, culminando en consecuencia su sanción con exactitud el día 27-04-07.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 646 y 622 parágrafo segundo Ejusdem, acuerda que la fecha exacta de finalización del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad impuesta al ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cedula de Identidad Nº 17.945.837, finalizará el día 27 de abril de 2007.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de noviembre de 2005.



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE EJECUCION


Abg. Laura Elena Raide Ricci

SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.