REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 04 de noviembre de 2.005
195° y 146°


Causa N° 1E- 232-05

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 04 de noviembre de 2005, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-232-05, donde aparece como sancionado el ciudadano (Identidad Omitida), convocado conforme lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la revisión de la medida de Libertad Asistida, consistente en la obligación de recibir orientación en las áreas psicológica y social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal, que recae contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “En Audiencia de fecha 18/05/2005, se le impuso al adolescente a cumplir con la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (02) años, consistentes en continuar sus estudios superiores, no acercarse a la víctima y no consumir bebidas alcohólicas. Así mismo se le impuso la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Ahora bien, de la constancia de Estudio del Instituto Universitario Experimental de Tecnología y Agricultura “Simón Bolívar”, que se encuentra consignada en la causa, se evidencia que el sancionado se encuentra cursando el Primer Año de la carrera de Técnico Superior Universitario en Administración de Fincas, en régimen de internado en Ciudad Bolivia a 2,5 km. de Pedraza, Estado Barinas. Dichas circunstancias, referida a la modalidad de Estudio y ubicación de la institución, hacen de imposible cumplimiento la sanción de libertad asistida, impuesta por el tribunal. Es por ello, que en el entendido que las medidas adoptadas por el tribunal en este sistema debe ser de posible cumplimiento, solicito a este Tribunal, que de conformidad al literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se revise la medida de Libertad asistida impuesta a los fines de determinar su sustitución o modificación. Igualmente solicito se le escuche al adolescente”.


Seguidamente se impuso al ciudadano (Identidad Omitida), del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “ Estoy estudiando en Barinas internado y salgo cada 15 días y me vuelvo los domingos. El Instituto no cuenta con psicólogo, pero sí con un equipo de orientación. El Instituto queda de mi casa a cuatro (04) horas y de Pedraza a Barinas una (01) hora. En la institución me dan permiso de salir entre semana.”

La representación del Ministerio Público, al cedérsele la palabra, manifestó: “Visto que si consta en el expediente la respectiva Constancia de Estudios y según lo expuesto por la defensa y por el adolescente sancionado, toda vez que el fin primordial de este proceso es que sea educativo, solicito que se mantenga la medida de libertad asistida, por cuanto la misma institución donde está estudiando el adolescente de manera de internado, puede proporcionarle dicha asistencia. Igualmente según lo manifestado por el adolescente de poder solicitar permiso entre semana y que éste sea concedido por el instituto educativo, solicito que la medida pueda ser cumplida por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal o ver la factibilidad que sea atendido en el Estado Barinas”.

Seguidamente con el cumplimiento de las formalidades esenciales, se le cedió el derecho de palabra al adolescente sancionado, por cuanto manifestó que tenía algo que señalar, a tal efecto expresó: “Para poder solicitar el permiso en la institución tengo que llevar la boleta con antelación”.

En virtud de lo expuesto por el sancionado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Oída la exposición del adolescente, solicito que se mantengan las medidas tal como fueron impuestas originariamente, para que la medida de libertad asistida sea llevada a cabo los días Lunes por el Equipo Técnico Multidisciplinario, para que no se vean afectados sus estudios”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar que quedó plenamente demostrado que el adolescente cursa estudios universitarios, y quedó demostrado la posibilidad del sancionado de solicitar permiso con el objeto de recibir la orientación en las áreas psicológica y social, aunado a la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con preferencia la medida de libertad asistida por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente.


DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas impuestas al ciudadano (Identidad Omitida), antes identificado, como originalmente fueron impuestas, en consecuencia se ordena notificar al Equipo Técnico Multidisciplinario para que las citas que se le otorguen al adolescente de autos se lleven a cabo los días Lunes, todo ello para que no se constriña el desarrollo integral del adolescente en cuanto a su preparación educativa.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 04 días del mes de noviembre del año 2005.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS




LA SECRETARIA
ABG. LAURA ELENA RAIDE RICCI

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.