REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ÁNGEL RAMON SOSA Y GLADYS REGINA RUIZ, mayores de edad, venezolano el primero, colombiana la segunda, del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.132.184 y E-81.014.507, respectivamente, asistidos por la abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.856, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud “… en fecha: 20 de diciembre de 1971, contrajimos matrimonio por ante la Parroquia del Divino Salvador. Departamento de Cundinamarca Municipio Bogotá, Colombia. Durante el matrimonio procreamos tres hijas de nombres: ANGELA MARIA, MARIA JOSÉ Y MARIA MATILDE SOSA RUIZ mayores de edad, fechas de nacimiento: 1972, 1975, 1981, nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Edificio Célida Rosa, piso 7 apartamento 28, Araure, Estado Portuguesa, durante el matrimonio adquirimos un bien inmueble, descrito en la solicitud. ahora bien, ciudadano Juez, desde el año 16-01-1994 hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vínculo marital, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para que se sirva decretar nuestro divorcio en virtud de haberse produciéndose ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años…” Admitida la solicitud, fue notificado el representante del Ministerio Público, quien no formuló oposición a la misma. Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco años, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento y DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos. ÁNGEL RAMON SOSA Y GLADYS REGINA RUIZ, en virtud del matrimonio contraído por ante la Parroquia del Divino Salvador, Departamento de Cundinamarca Municipio Bogotá, Colombia en fecha: 20 de diciembre de 1971, según acta de matrimonio N° 24 inserta ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 17-01-75.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio por haber alcanzado la mayoría de edad.
Con respecto al acuerdo que expresan las partes sobre los bienes habidos en el matrimonio, el Tribunal les advierte que la materia a decir en el presente procedimiento es sobre el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial y en este procedimiento, no puede el Tribunal pronunciarse sobre los bienes de la comunidad conyugal, si sobre los acuerdos que sobre los mismos se celebre.
Extinguido el matrimonio, igualmente se extingue la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada y firmada, en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, 17 de Noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abog. Ignacio Herrera González
La Secretaria,

Aboga. Nancy Galíndez.
Seguidamente se publicó la anterior sentencia, siendo las ll a.m. Conste. Scria.
Adgv