REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: LUIS ALBERTO HERRERA HERRERA y ROSA HERMINIA REYES ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.941.900 y 9.565.903 respectivamente, asistidos por el Abogado ARMANDO REYES, Inpreabogado N° 94.937, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2005, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha 27 de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización María José, Casa N° 64, Araure- Estado Portuguesa. Ahora bien ciudadano Juez, recién constituido el matrimonio todo marchaba con mucho amor, comprensión, respeto y armonía, pero luego de haber transcurrido ocho (8) años de feliz convivencias, comenzaron las desavenencias, roces discusiones fuertes, haciéndose insoportable nuestra relación, todo esto a originado que la vida en común se hiciera imposible y por esta razón; se fueron presentando entre nosotros una serie de situaciones que hicieron imposible que nuestra unión continuará, por lo que decidimos separarnos, desde el 15 de noviembre de 1998, separación de hecho, que ha permanecido en forma ininterrumpida, por más de cinco (05) años, desde entonces, teniendo inclusive domicilios diferentes. La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo declaramos: que durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo, que tuvo por nombre LUIS ALBERTO HERRERA REYES, quien nación el 23 de Diciembre de 1990, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Nacimiento marcada con la letra “B” que acompaño, y quien falleció ab-instestato, en fecha 16 de marzo del 2004, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Defunción que acompaño marcado con la letra “C”. Durante nuestra unión conyugal se adquirió un bien descrito en la solicitud. Por todo lo antes expuesto es por lo que acudimos antes su competente autoridad a fin de que previo el cumplimiento de todos los requisitos legales, se sirva declarar nuestro divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de noviembre del presente año, fue citado en Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: LUIS ALBERTO HERRERA HERRERA y ROSA HERMINIA REYES ADJUNTA, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Marzo de 1990, según acta N° 94.
En cuanto al hijo procreado durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo falleció en fecha 16 de marzo de 2004, según Acta de Defunción N° 240.
Con respecto al bien que expresan las partes sobre el bien habido en el matrimonio, el Tribunal les advierte que la materia a decidir en el presente procedimiento, es sobre el divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial y en este procedimiento, no puede el Tribunal pronunciarse sobre los bienes de la comunidad conyugal ni sobre los acuerdo sobre los mismos que se celebre.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación:
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se publicó a las 2:00 p.m, . Conste.
Secretaria,