REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005 la ciudadana MARIBEL JANETT COLIQUIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.597.892, asistida por el Abogado SIMON RAMOS ALVAREZ, Inpreabogado N° 41.165, solicitó la rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1020, inscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 1.965, alegando que en ella se incurrió en el error de asentar el apellido de su padre como: COLIQUIA, siendo lo correcto: COLICCHIA, así como el apellido de casada de la madre como: De COLIQUIA, siendo lo correcto: De COLICCHIA. Acompañó recaudos a la solicitud.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio, la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana IMELDA RIVERO.
En fecha 18 de Abril de 2005 fue notificado el Representante del Ministerio Público.
Consta en autos publicación del cartel librado.
Fue citada el 17-10-2005 la ciudadana IMELDA RIVERO.
Durante el lapso probatorio la actora no promovió ninguna prueba.
ANALISIS PROBATORIO:
A) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARIBEL JANETT COLIQUIA RIVERO, expedida por funcionario autorizado para ello, no descarta ni acredita que se haya cometido el error que se alega en la partida de nacimiento, por lo que se desecha el valor probatorio.
B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana MARIBEL JANETT COLIQUIA RIVERO, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Araure del Portuguesa, la cual es apreciada de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que al momento de insertar la partida de nacimiento de la solicitante, en ella se incurrió en el error de asentar el apellido del padre de la solicitante, como: COLIQUIA, así como el apellido de casada de la madre como: De COLIQUIA.
C) Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por ante la Prefectura del Distrito (Páez) hoy Municipio Páez, Estado Portuguesa, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se evidencia que los padres de la solicitante se les identificó como LEANDRO COLICCHIA ONOFRIETTI e YSMELDA RIVERO.
CONCLUSION:
El análisis de las pruebas antes señaladas, lleva a la plena convicción de este Juzgador, de la veracidad de los alegatos de la actora de que al ser inserta su partida de nacimiento se asentó el apellido del padre de la solicitante como: COLIQUIA, siendo lo correcto: COLICCHIA, así como el apellido de casada de la madre como: De COLIQUIA, siendo lo correcto: De COLICCHIA, por lo tanto la acción intentada se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIBEL JANETT COLIQUIA RIVERO, la cual fue inserta bajo el N° 1020, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de fecha 21 de julio de 1.965, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Partida de Nacimiento, en el sentido de que se le tenga al padre de la solicitante como: LEANDRO COLICCHIA y no como: LEONARDO COLIQUIA, e igualmente a la madre como: YMELDA RIVERO DE COLICCHIA y no como: YMELDA RIVERO De COLIQUIA.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despacho de este Juzgado, en Acarigua, a los veintiún días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 p.m y se libraron oficios Nos: 0850- 947 y 948. Conste.
Secretaria
Abg. Nancy Galíndez.