REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 07 de Febrero de 2002, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos: NINFA ROSALIA SANCHEZ GRIMAN y LUIS OMAR VIVAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.602.115 y 5.343.010, respectivamente, asistidos por la Abogado TAMARI GUTIERREZ OCANDO, Inpreabogado N° 40.359, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…que en fecha 31 de diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de matrimonio anexa; que en dicha unión no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle 02, entre avenidas 25 y 26, N° 25-16 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa; que dicha unión conyugal en los primeros meses fue armoniosa y feliz y que en los últimos meses presentó dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante la vida en común no adquirieron bienes de fortuna que repartirse, no existiendo así la liquidación de la comunidad conyugal…”
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 18/03/2002.
En fecha 23 de Noviembre del 2005, los ciudadanos NINFA ROSALIA SANCHEZ GRIMAN y LUIS OMAR VIVAS DURAN, asistidos por la Abg. EDIFRANGEL LEON, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación alguna.
Hecha la narrativa en los términos anteriores este Tribunal, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSION EN DIVORCIO, y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que rige entre los ciudadanos: NINFA ROSALIA SANCHEZ GRIMAN y LUIS OMAR VIVAS DURAN, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, el día 31 de Diciembre de 1.998, según consta en Acta de Matrimonio N° 125.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal, por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinticinco días del mes de Noviembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy G. de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Secretaria
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