REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte Actora: Ciudadana: CARMEN HORTENCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.962, oficio del hogar, domiciliada en Durigua Estado Portuguesa.
Abogado Asistente: GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, Inpreabogado N° 20.722.
Motivo: Rectificación de Acta de Matrimonio.
Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 2005-0131
Ante este Tribunal en fecha 16 de julio del 2005, la ciudadana CARMEN HORTENCIA MENDOZA, asistida de abogado, solicitó la Rectificación de su Acta de Matrimonio, alegando que le urge rectificar su acta de matrimonio, expedida por la primera (actividad sic) del Municipio Araure del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 96, de fecha 28 de agosto de 1969, que en la misma se incurrió en el error de anotar a la solicitante como HORTENCIA DEL CARMEN MENDOZA, que es incorrecto, ya que debió anotársele como CARMEN HORTENCIA MENDOZA, que es lo correcto, por todo lo antes expuesto es que solicita de conformidad por lo previsto en el artículo 501 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia definitiva y se ordene la corrección del señalado error. Acompañó recaudos.
Admitida la solicitud, se ordenó librar y publicar un cartel de citación emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio y la citación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 10 de agosto del 2005.
Consta en autos poder apud acta otorgado a la abogada GLADYS GUILLEN.
Consta en autos la publicación del cartel ordenado.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CORTEZA DAZA, JESUS RAFAEL BERROTERAN y ANGEL ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, igualmente invocó el mérito probatorio de los autos, pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 96, expedida por el Prefecto del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 28 de agosto de 1969, en la cual se evidencia que a la solicitante se le asentó como HORTENCIA DEL CARMEN MENOZA, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra el error alegado por la actora.
2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 934, de fecha 04 de octubre de 1957, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que el nombre correcto de la solicitante es CARMEN HORTENCIA, que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el acta de matrimonio objeto de esta acción se cometió el error alegado por la actora.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante cuyo N° es V 4.611.962, en la cual se lee el nombre de la solicitante CARMEN HORTENCIA MENDOZA, la cual es apreciada por ser expedida por funcionarios autorizados, y demuestra el error alegado por la actora.
4. TESTIMONIALES:
a.- Los ciudadanos CARMEN CORTEZA DAZA y ANGEL ANTONIO CAMACARO ALVAREZ, la primera quien al declarar contestó: Primero: “Que si la conoce desde hace varios años”. Segundo: “Que sí le consta que tuvo matrimonio en la ciudad de Araure, el 28 agosto de 1969”: Tercero: “Que si es cierto y le consta que el verdadero nombre de la solicitante es CARMEN HORTENCIA MENDOZA”. Cuarto: “Que da razón de sus dichos porque es su amiga y vecina, desde hace muchos años y es con ese nombre que la llaman todos sus amigos”. Y la segunda al declarar contestó: Primero: “Que si la conoce desde hace dos años”. Segundo: “Que sí le consta que contrajo matrimonio en la ciudad de Araure, el 28 agosto de 1969”: Tercero: “Que si es cierto y le consta que el verdadero nombre de la solicitante es CARMEN HORTENCIA MENDOZA y así ha sido reconocida en la ciudad de Acarigua y Araure por sus familiares”. Cuarto: “Que da razón de sus dichos porque la conozco desde hace años y siempre la llamamos CARMEN HORTENCIA MENDOZA”
CONCLUSION:
Del análisis antes realizado se concluye que al ser inserta el Acta de Matrimonio N° 96, expedida por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 28 de agosto de 1969, se incurrió en el error de asentar a la solicitante como HORTENCIA DEL CARMEN MENZOZA, siendo lo correcto CARMEN HORTENCIA MENDOZA, a la cual se le dió todo su valor probatorio, lo cual hace procedente la acción intentada y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de Rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana CARMEN HORTENSIA MENDOZA, con el ciudadano ANTONIO RAMON CARUCI, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 96, de fecha 28 de agosto de 1969, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Matrimonio en el sentido de que en donde dice: “…para presenciar el matrimonio del ciudadano: ANTONIO RAMON CARUCI, con la ciudadana HORTENSIA DEL CARMEN MENDOZA”, debe decir “…para presenciar el matrimonio del ciudadano: ANTONIO RAMON CARUCI, con la ciudadana CARMEN HORTENSIA MENDOZA..” que es lo correcto.
Publíquese, regístrese, déjense copias y remítase a los funcionarios correspondientes.
Dada, sellada, firmado y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez Temporal,

Abog. Ignacio José Herrera G.
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González.
Seguidamente se público la sentencia, siendo la 1:30 p.m, y se libraron los oficios N° 0850-898 y 899. Conste.
Lisbeth.