REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE M-329
DEMANDANTE EMPRESA PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLAS PROFINCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN y GREGORY QUINTERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.542 y 90.628, respectivamente.-

DEMANDADO GAUDYS HONORIO SUÁREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.525.279.-

APODERADO JUDICIAL DURMAN E. SORONDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006.-

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 10 de mayo del 2005, cuando el ciudadano MIGUEL AUGUSTO OBREGÓN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.542, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTOS Y FINANCIAMIENTOS AGRÍCOLA PROFINCA, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano GAUDYS HONORIO SUÁREZ, por una letra de cambio, emitida en fecha 03 de mayo del 2003, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.240.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 16 de mayo del 2005 (f-18), intimándose al demandado, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 20 de Septiembre del 2005 (f-63), el demandado se da por intimado en el presente juicio. En fecha 04 de Octubre del 2005 (f-66), se opone al presente juicio de intimación.
En fecha 05 de Octubre de 2005 (f-69), el Tribunal ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de Octubre del 2005 (f-70), el demandado GAUDYS HONORIO SUÁREZ, opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1 ° y 6 ° del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, opone las Cuestiones previas, previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(OMISSIS)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1°
LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá primeramente la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida.
El asunto objeto de decisión, en esta oportunidad al conocimiento de este Despacho versa sobre la cuestión previa con fundamento en el artículo 346, ordinal 1°, de la norma adjetiva, al alegar el opositor:
“…con la impronta de la nueva legislación agraria y en especial, el contenido del articulo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que sus distintos numerales, le atribuye para conocer demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre otros asuntos, a lo relacionado con las : “…8. Acciones derivadas de contratos agrarios”…
En el caso de autos, se evidencia que el fundamento de la presente demanda es el cobro de bolívares de un contrato agrario, como se evidencia fehacientemente de documento autenticado por ante… Contrato este sucrito entre la Sociedad Mercantil …, PROFINCA, y el PRODUCTOR, mi persona, de FINANCIAMIENTO Y COMPRA VENTA; que tenia como objeto la prestación de asistencia técnica y crediticia a “EL PRODUCTOR…
Así como también fehacientemente, se evidencia de la RAZON SOCIAL Y OBJETO SOCIAL de la empresa demandante …, PROFINCA.., la cual acompaño Registro de Comercio, …, SU OBJETO SERÁ LA REALZACION DE ASESORIA, ESTUDIO PROGRAMACIÓN DE PROYECTOS AGRÍCOLAS; COMPRA VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACION, TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS…. FINANCIAMIENTO EN CORTO Y LARGO PLAZO PARA LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS, BIENES Y SERVICIOS EN LA RAMA DE LA AGRICULTURA, DAR Y TOMAR DINERO EN PRÉSTAMO CON O SIN GARANTÍA HIPOTECARIA…
En conclusión refiriéndose el presente asunto, a una…sic… Contrato Agrario, por la asistencia y financiamiento de la siembre …sic… del cultivo maíz, por parte de “EL PRODUCTOR , es a los Tribunales de esa Jurisdicción del Estado Portuguesa, a los que territorialmente deben someterse las partes contratantes, ya determinado sin ningún genero de dudas que la Competencia, por razón, de la materia la tienes atribuidas los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia en Materia Agraria y dado pues que el ARTICULO 28 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, siendo esta de Orden Público, la competencia en la presente causa le corresponde, como ya lo señalé al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y no en materia mercantil como lo pretende hacer valer la demandante y que se evidencia de la nomenclatura llevada por este Tribunal MERCANTIL 329…”

Al respecto este Tribunal considera necesario citar la norma general atributiva de competencia, vale decir; artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. “

En consecuencia, es necesario determinar cual es la naturaleza de “la causa de pedir contenida en el juicio”, que da lugar a esta incidencia, centrándose el caso que nos ocupa en determinar si la causa es mercantil o agraria, para lo cual este Tribunal advierte que de acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en este caso se deduce es el COBRO DE BOLÍVARES por el “...PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN O MONITORIO, de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”, indicando igualmente “…La empresa “PROFINCA”, …, es beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Millones Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 24.240.000,00)…”.
Ahora bien, el artículo 1.090 del Código de Comercio, establece el ámbito de la competencia jurisdiccional mercantil y al efecto señala:
Artículo 1.090º Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
…OMISSIS…
2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

Y el artículo 2 del Código de Comercio, establece:
Artículo 2° Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
…OMISSIS…
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.


Por su parte, la jurisdicción especial Agraria, entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que revisten, establece en su artículo 208, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que serán sustanciados y decididos por los tribunales ya que se refiere esta ley, es decir, los tribunales con competencia agraria:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

En este orden, los supuestos son:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesora les sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Tribunal para decidir, pasa a enunciar y valorar las pruebas aportadas por las partes:
Parte Demandante:
Junto al libelo:
• Letra de cambio (f-16), librada por PROFINCA, Productos y Financiamientos Agrícolas , C.A., en la ciudad de Acarigua, en fecha 07 de mayo del 2003, con fecha de vencimiento el 03 de noviembre del 2003, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS, y aceptada por GAUDYS HONORIO SUÁREZ. La misma no fue impugnada ni rechazada, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio, en cuanto a esta incidencia. Así se decide.-

Parte Demandada:
Al oponer las cuestiones previas, promovió el demandado:
• Copia Certificada de Contrato Agrario (f-82), suscrito entre la empresa Mercantil PROFINCA, Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. y GAUDYS HONORIO SUÁREZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Araure de este Estado, en fecha 06 de junio del 2003, bajo el numero 12, tomo 15, de los libros de autenticaciones. El Tribunal para apreciarlo observa: si bien es cierto este contrato vincula a las partes en conflicto, en la actividad de asistencia técnica y crediticia, en el mismo no hace referencia en ninguna de sus estipulaciones a la letra de cambio, que evidencie la relación subyacente o causal. Así se decide.-


El Tribunal para decidir observa:
En el caso de autos, quien decide a los efectos de poder dirimir el merito sumario de su conocimiento, considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del libelo de la demanda, y que constituye el fundamento de la misma, toda vez que, se desprende la petición concreta del actor, el cual es del tenor siguiente:
“…La empresa “PROFINCA”, …, es beneficiaria de una letra de cambio, por la cantidad de Bolívares Veinticuatro Millones Doscientos Cuarenta Mil (Bs. 24.240.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano Gaudys Honorio Suárez…, emitida el día siete (07) del mes de Mayo del año 2003, signada con el N° 1/1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 03 de noviembre del año dos mil tres (2003), fecha de su vencimiento, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de librado el Ciudadano, Gaudys Honorio Suárez…,”

Indicando más adelante:
“…y por cuanto es exigible la mencionada letra, de conformidad con lo tipificado en los artículos 436,440,446, y 451,456 ejusdem y teniendo la mencionada letra de cambio como lugar de pago la ciudad de Acarigua, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN O MONITORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Gaudys Honorio Suárez, …, en su carácter de único y principal pagador del efecto cambiario que aquí anexo…,”

De la anterior transcripción , concluye quien decide, que la acción intentada es el COBRO DE BOLÍVARES, sustentada en la obligación de un instrumento cambiario (letra de cambio), cuya naturaleza es autónoma, determinada por la competencia mercantil, conforme a la disposición legal supra copiada.
En otro orden, es cierta la convención contractual que vincula a las partes, contenida en el contrato que comprende las actividades agrícolas. No obstante, de la apreciación de los elementos de convicción, no arrojan para quien decide, ninguno como para desnaturalizar la competencia mercantil derivada del titulo cambiario, desde luego, ser determina, la pretensión que da lugar a este juicio no deriva directamente de ese convenio, por lo que inexorablemente es forzoso para quien juzga declarar, IMPROCEDENTE la cuestión previa de incompetencia por la materia, alegada por la parte demandada, con fundamento en la citadas normas, y en consecuencia, este Tribunal con competencia Mercantil se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.-
Contrario ocurriría, como en el supuesto que a continuación se señala, decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, al indicar:
En el caso de autos, la Sala a los efectos de poder dirimir el mérito del asunto sometido a su conocimiento considera necesario transcribir a continuación parte del contenido del líbelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“...Soy endosataria en procuración de una letra de cambio..., en razón del endoso en procuración realizado por su beneficiario, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO CAMPESINO PARA EL ESTADO PORTUGUESA (FODACAM-PORTUGUESA)...
(...OMISSIS...)
Dicha cambial fue librada y aceptada por la nombrada ANNY BARRIOS MAGALLANES a los fines de garantizarle a dicho fondo la devolución del importe del préstamo que le concedió para actividades agrícolas, específicamente en la siembra y cultivo de arroz conforme a crédito Nro.13433, con fecha de aprobación el 30-11-2000. ..” (Subrayado y Negrillas de la Sala).


De la atenta lectura que se hace de lo transcrito concluye esta Sala que, si bien es cierto que la acción intentada lo es por el cobro de bolívares, sustentada en la obligación de un instrumento cambiario (letra de cambio), cuya naturaleza autónoma en principio determinaría la competencia mercantil, no es menos cierto que al haber sido esta causada al cumplimiento de una obligación contractual, la misma transforma su naturaleza competencial a la del contrato a ejecutar; que como se evidencia de la ut supra transcripción está circunscrito a un contrato de crédito para la actividad agrícola.
Para resolver, la Sala observa, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:
(...Omissis...)
t) Acciones derivadas del crédito agrario.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma es evidente que la misma dirime perfectamente el caso in comento, ya que al estar causada la letra de cambio presentada como instrumento y fundamento principal de la acción en relación, a un crédito de naturaleza agraria, la misma debe ser considerada derivada como tal. Es por ello, que el juzgado competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Resulta importante señalar, que este Tribunal es competente en ambas materias, vale decir, la Mercantil y la Agraria, de lo que se deduce que planear un conflicto en los términos expuestos es inútil, puesto que, lo mas ajustado a la normativa procesal, sí se pretende es la tramitación por vía del Juicio Ordinario Agrario, era solicitar su tramite por esa especial materia, bien solicitando la reposición la causa u otras alternativas válidas que ofrece el orden legal tutelado.

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado GAUDYS HONORIO SUÁREZ, asistido por el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ,
Se condena en costas a la parte demandada por haber usado un medio de defensa infructuoso.
Una vez firme, como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia, el Tribunal decidirá sobre la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,