REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA




EXPEDIENTE: C-401.
SOLICITANTE: TORRES DIAZ JENNY ELIZABETH.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha SEIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (06-04-2005), por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, cuando la ciudadana: TORRES DIAZ JENNY ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No V-12.710.366, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No 58.860, se dirigen a dicho Tribunal y solicitan la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en virtud que se incurrió en error de asentar el nombre de la solicitante como: “JENNY ELIZATH”, siendo lo cierto y correcto “JENNY ELIZABETH” en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa y por la Autoridad Civil del Municipio Araure durante el año 1.997.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto uno de los errores cometidos es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo “SUMARIAMENTE”, de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, que del folio 13 al 14 corre inserta Sentencia Interlocutoria donde el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, declina la competencia por el territorio en el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y lo remitió con oficio Nº 746, de fecha 21 de julio de 2005; este Tribunal en fecha veintisiete de julio de 2005 (folio 17) le da entrada y se acordó notificar a la solicitante de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recusación respectiva, librándose la Boleta con Despacho y oficio Nº 376 (18 y 19), en el folio 20 corre inserta diligencia presentada por la Abg. MARILI BUSTAMANTE, dándose por notificada en la presente causa; en el folio (21) corre inserto auto donde el Tribunal fija el décimo día Despacho para decidir, el día 02 de noviembre de 2005, se recibió comisión del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual no fue cumplida por las razones allí expuestas.-
Este Tribunal observa que se pretende rectificar por el procedimiento “SUMARIO”, los siguientes errores, que dice la solicitante se cometieron en su partida de nacimiento; a) El segundo nombre de la misma al inscribirlo “ELIZATH” siendo lo correcto “ELIZABETH”; b) El apellido de la solicitante, pues manifestó que aparece como “TORRES DIAZ” y que por ser hija natural de la ciudadana: PAULA ROSA DIAZ BRICEÑO, debe aparecer como “DIAZ BRICEÑO”.
El articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales con cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”-

En el presente caso, se verifica que solo procede por este artículo la rectificación del error material en cuanto al nombre de la solicitante y por consiguiente se deja asentado que el segundo nombre de la ciudadana “JENNY ELIZABETH”, es ese y no “JENNY ELIZATH”.
No procede la rectificación en, cuanto al cambio de apellidos, de “TORRES DIAZ” por “DIAZ BRICEÑO”, por tratarse este un procedimiento sumarisimo, como bien lo establece la norma, solo se pueden corregir errores materiales, que no es lo referido al cambio de apellido también solicitado por la ciudadana “JENNY ELIZABETH”. ASI SE DECIDE.-
Del análisis que se ha hecho ha quedado demostrada la existencia del error cometido y alegado, siendo procedente la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, a que se contrae este procedimiento, solo en lo que respecto a que la ciudadana “JENNY ELIZABETH”, tiene por nombre ese y no como erróneamente se inscribió. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No 655, de la ciudadana: TORRES DIAZ JENNY ELIZABETH, llevado por ante el Registro Civil del Estado Portuguesa, durante el año mil novecientos setenta y siete (1.977) dejándose establecido que el verdadero nombre de la solicitante es “JENNY ELIZABETH” y no “JENNY ELIZATH” como aparece en la Partida de Nacimiento ya identificada.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Acc,

Solimar Rodríguez.
Se dictó y se publicó siendo las nueve de la mañana del día de hoy viernes once (11) de noviembre del dos mil cinco, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
La Secretaria Acc,

Solimar Rodríguez.-
















JGMC/ a.l.
Exp. Nº C-401