REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-467
INHIBIENTE Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Jueza Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
MOTIVO INHIBICIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

El Tribunal vista la inhibición propuesta en fecha 08 de noviembre del 2005, por la Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en la causa N° 662-2005, seguido por el ciudadano OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, contra la ciudadana ÁNGELA AMOR RODRÍGUEZ ARANGUREN por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al exponer:
“…Por recibido el presente expediente, y vista la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por este Juzgado…, en fecha 16 de mayo de 2005, en consecuencia de ello el Tribunal de alzada REVOCA en todas sus partes la decisión dictada por esta juzgadora. En consecuencia este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado, de la revision hecha a los autos me encuentro impedida de continuar conociendo del presente juicio en razón de haber emitido opinión en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios (151 al 161) en fecha 16-05.2005. de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conocendo la presente causa …”

El Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la inhibición la Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISSIS)
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
De un análisis de las actas que conforman la presente actuación, se puede constatar que como lo señala la norma adjetiva, el Juez emitió su opinión en la causa, en sentencia de fecha 16 de mayo del 2005, razón por la cual estima prudente este Juzgador que debe declararse con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogado ARACELIS AGUILLÓN MEZA, Juez Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial. En tal razón, remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgados Segundo del Municipio Páez. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los once días del mes de noviembre de 2005, a los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Accidental,

Solimar Rodríguez