REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-453.-
SOLICITANTES: FRATARCANGELI COLMENARES CARMEN ELENA y LOPEZ MENDEZ LUIS ALFREDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (21-10-2005) los ciudadanos: FRATARCANGELI COLMENARES CARMEN ELENA y LOPEZ MENDEZ LUIS ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, la primera instructora y el segundo comerciante, titulares de la Cédula de Identidad No V-6.371.599 y V-7.163.881, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio AROLD ANTONIO BELLO MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 109.739, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día VEINTE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (20-08-1.993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante le Juzgado del Distrito Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y que fijaron su domicilio en la Avenida Libertador, Quinta “Vicente”, donde funciona y/o siempre a funcionado un hogar de Cuidado Integral denominado “Pelusin”, frente al parque Andrés Eloy Blanco de Acarigua, Estado Portuguesa, desde el mes de octubre del año 1.995 de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde esa fecha no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí. Que durante el matrimonio no procrearon hijos, y que en la unión matrimonial no adquirieron bienes y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes (folio 3), copia certificada de la Partida de Matrimonio de los solicitantes (folio 4), así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: FRATARCANGELI COLMENARES CARMEN ELENA y LOPEZ MENDEZ LUIS ALFREDO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.- En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 2.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.-Años 195º y 146º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.-

EXP. Nº C-453 JGMC/a.l.