REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-402
DEMANDANTE YAQUELINE MERCEDES POTENZA y PEDRO ENRIQUE PANTOJA CALDERÓN, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.225.761 y 4.367.039, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.224.-

DEMANDADO FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° E.-81.118.371.-

SENTENCIA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA)

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 22 de julio del 2005, cuando el Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAQUELINE MERCEDES POTENZA y PEDRO ENRIQUE PANTOJA CALDERÓN, demanda al ciudadano FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ.
La demanda es admitida en fecha 27 de julio del 2005 (f-37), ordenando el emplazamiento del demandado al segundo (2°) día de Despacho siguiente.
En fecha 13 de Octubre del 2005 (f-41), el alguacil de este Despacho, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 17 de Octubre del 2005 (f-43), el demandado FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ, expone “…CONVENGO en la misma…”
En fecha 18 de Octubre del 2005 (f-45), el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JUAN OBERTO, acepta la entrega, e igualmente expone “…pero una vez se proceda como cosa juzgada, se libre Despacho de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que la demanda admitió y que asciende a 7.310.238 Bs.… y las cuales incluyen costos y costas del proceso…”



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAQUELINE MERCEDES POTENZA y PEDRO ENRIQUE PANTOJA CALDERÓN, contra el ciudadano FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ, fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

A tal efecto, tomando en consideración el objeto de la decisión que no es otra cosa que el “thema decidendum”, lo fijan las partes con sus respectivas alegaciones en la oportunidad correspondiente (Libelo de Demanda Vs. Contestación de la Demanda).
En este caso, el actor en su libelo precisa:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso CIUDADANO Juez, que celebré un contrato de arrendamiento a termino fijo, con el ciudadano FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ…, siendo arrendatario del inmueble desde el día doce del mes de Septiembre del año dos mil (12-09-2000) el canon de arrendamiento estaba establecido para el año dos mil (2000), en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES MENSUAL (Bs. 100.000,00) y es el caso que a partir del doce (12) de Septiembre del 201, no ha efectuado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente hasta el día de hoy, insolventándose en el pago por mas de dos (2) meses. Por esto con fundamento en el articulo 34 literal “A” del decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario demando al ciudadano al ciudadano FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ ya identificado, para que desaloje el inmueble de mi propiedad POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, desde el día doce del mes de Septiembre del año dos mil (12-09-2.000), y que suma la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (4.800.000 BS.) mas SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000 BS.) de condominio al cual anexo marcados “B” así como por concepto de agua: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (47.235 BS.), mas de luz: TREINTA Y SEIS MIL CON VEINTICINCO BOLÍVARES (36.025 BS.) los cuales dan un total de: CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5.623.260 BS.) y por lo cual estimo LA PRESENTE DEMANDA en SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (7.310.238 Bs.) o SEA OBLIGADO a esto por ESTE Tribunal, así como la indexación que sea calculada por un experto contable designado, para el calculo de lo adecuado por este Tribunal, así como los costos y costas procesales a lugar Y en concordancia con el Numeral “e” del articulo en Ejusdem, como se desprende claramente en la inspección ocular realizada el 26 de mayo del 2005, y el cual debió cuidar como un “Pater family”, ya que la misma se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y el cual la parte que recurre jamás volvió a recibir pago alguno por concepto del canon de arrendamiento establecido…

Señalando más adelante:
“CIUDADANO JUEZ, fundamento la presente demanda en los artículos 1633,1160,1166,1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 34 Ordinales “A” y ”E” DE LA LEY DE ALQUILERES. Es por lo antes expuesto que ocurro a demandar formalmente al ciudadano: FRANCISCO GARCÍA HENRÍQUEZ, …, A QUE FORMALMENTE CONVENGA, O EN SU DEFECTO SEA CONDENADO FORZOSAMENTE POR ESTE TRIBUNAL A LA ENTREGA FORMAL DEL INMUEBLE ARRENDADO (subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el demandado por ante este Tribunal, expuso:
Estando dentro del lapso previsto en el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil y a objeto de dar Contestación a la demanda que por Desalojo de Inmueble tienen incoada en mi contra los ciudadanos YAQUELINE MERCEDES POTENZA y PEDRO ENRIQUE PANTOJA CALDERÓN, supra identificados en autos, CONVENGO en la misma y para cumplir con el PETITORIO realizado por la parte demandante, le hago entrega formal del inmueble objeto de la demanda a este Tribunal…

El Tribunal al respecto observa:
Por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Observa quien decide, que el Apoderado Judicial de la parte actora, acepta la entrega, e igualmente expone:
“…pero una vez se proceda como cosa juzgada, se libre Despacho de embargo ejecutivo sobre los cánones de arrendamiento que la demanda admitió y que asciende a 7.310.238 Bs.… y las cuales incluyen costos y costas del proceso…”

Ahora bien, de un estudio del escrito liberal que dio inicio a la presenta causa, se observa que el accionante en su oportunidad procesal, no reclama los cánones de arrendamiento, que según señala ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.7.310.238,00), decretar lo que no fue solicitado en el libelo, seria incurrir en el vicio de ultrapetita, que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 69 del 22/03/2000, el cual dispuso:
"(...) la jurisprudencia y la doctrina han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede mas de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes."


De lo anteriormente expuesto, y verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho el convenimiento propuesto por la demandada, la cual tenía la capacidad procesal para hacerlo, y encontrarse debidamente asistido de abogado, requisito que es exigido en el Artículo 264 del código de Procedimiento civil. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y según lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere al CONVENIMIENTO señalado, la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y le imparte su HOMOLOGACIÓN, todo conforme a lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Noviembre del año Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Carmen Elena Valderrama de Durán.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m. Conste.